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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2021 (23/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 90

90 NORMAS LEGALES Viernes 23 de julio de 2021 El Peruano / remuneradas o lucrativas por cuenta propia en el país, ni percibir ingresos de fuente peruana. El plazo de permanencia es de hasta ciento ochenta y tres (183) días. b. Producción artística residente Es otorgada por Relaciones Exteriores, permite el ingreso y permanencia de los extranjeros que realizan trabajo artístico o técnico en actividades vinculadas a la industria cultural o artística, incluyendo la producción cinematográ fi ca y audiovisual extranjeras. Esta calidad migratoria le permite al extranjero múltiples ingresos al país, no pudiendo realizar actividades remuneradas o lucrativas por cuenta propia en el país, ni percibir ingresos de fuente peruana. El plazo de permanencia es de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días, prorrogables. Artículo 2.- Modi fi cación del numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2017-IN. Modifícase el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2017-IN, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 76.- Calidad migratoria Periodismo 76.1. Relaciones Exteriores otorga esta calidad migratoria a las personas extranjeras que deseen realizar labores de corresponsalía para medios de comunicación extranjeros, tales como agencias noticiosas, publicaciones periodísticas, emisoras de radio, televisión u otros, que cuenten con la acreditación de un medio de comunicación extranjero. Asimismo, se otorga al personal extranjero encargado de realizar actividades de grabación fílmica o fotográ fi ca en el país, para un medio de comunicación extranjero o para una productora cinematográ fi ca extranjera o productora audiovisual extranjera. (…)”. Artículo 3.- Publicación El presente decreto supremo se publica en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio de Relaciones Exteriores (www.gob.pe/rree) y del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter), el mismo día de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Artículo 4.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro del Interior y el Ministro de Relaciones Exteriores. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Normativa complementaria En el marco de sus competencias, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Decreto Supremo aprueba los procedimientos administrativos relativo a las calidades migratorias creadas en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, y demás disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación del mismo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República JOSÉ MANUEL ANTONIO ELICE NAVARRO Ministro del Interior ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores 1975873-10Decreto Supremo que modifica el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la Prevención y Combate del Comercio Ilegal de Equipos Terminales Móviles y al fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2019-IN DECRETO SUPREMO N° 008-2021-IN EL PRESIDENTE DE REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo N° 1338 crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad–RENTESEG, con la fi nalidad prevenir y combatir el hurto, robo y comercio ilegal de equipos terminales móviles, en el marco del fortalecimiento de la seguridad ciudadana, garantizando la contratación de los servicios públicos móviles; cuya implementación y administración está a cargo del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones–OSIPTEL; Que, el artículo 4 del citado Decreto Legislativo dispone que el contenido del RENTESEG tiene carácter permanente y se compone de la información de la Lista Blanca y la Lista Negra, y otra información relacionada a sus fi nes, establecida en el reglamento de la referida norma; asimismo, señala que solo se encuentran habilitados para operar en la red del servicio público móvil de telecomunicaciones los equipos terminales móviles importados legalmente e incorporados en la Lista Blanca; Que, mediante Decreto Supremo N° 007-2019-IN, se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, estableciendo en el numeral 5.2 del artículo 5 que, para el registro de los equipos terminales móviles en la Lista Blanca, estos deben cumplir con las siguientes condiciones técnicas, de manera concurrente: a) No estar registrados en la Lista Negra; b) Contar con IMEI válido de la GSMA y estar debidamente homologados, salvo los supuestos de exclusión previstos en el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC y/o el Reglamento Especí fi co de Homologación de Equipos y aparatos de telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2006-MTC o normativa que la sustituya; y, c) No tener un IMEI alterado; Que, según el citado Reglamento, IMEI viene a ser el código de identidad internacional del equipo terminal móvil pregrabado por el fabricante, que identi fi ca dicho equipo de manera exclusiva a nivel mundial; y, GSMA es una organización de operadores móviles y compañías relacionadas, dedicada al apoyo de la normalización, la implementación y promoción del sistema de telefonía móvil, y viene de las siglas en inglés Global System for Mobile Communications Association; Que, el artículo 21 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, prevé que las empresas operadoras, a través del RENTESEG, veri fi can y detectan los IMEI alterados, así como los equipos terminales móviles que operan en la red del servicio público móvil, cuyos códigos IMEI no se encuentran registrados en la Lista Blanca o que incumplan el intercambio seguro, encontrándose prohibidas de activar o mantener activados en sus redes los IMEI inválidos; por su parte, cuando el Ministerio del Interior detecte IMEI alterados, lo comunica al OSIPTEL para su posterior bloqueo; Que, asimismo, el artículo 22 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338 establece que cuando se identi fi que la existencia de un IMEI alterado, o que no encontrándose registrado en la Lista Blanca esté operando en la red del servicio público móvil, la empresa operadora remite un mensaje de texto al abonado, comunicando el bloqueo de su equipo terminal móvil;