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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (08/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Martes 8 de junio de 2021 / El Peruano 3. Acción contencioso-administrativa, contra los acuerdos del concejo municipal y las resoluciones que resuelvan asuntos de carácter administrativo. Las acciones se interponen en los términos que señalan las leyes de la materia. Si no hubiera ley especial que precise el término, éste [ sic] se fi ja en 30 (treinta) días hábiles, computados desde el día siguiente de publicación o noti fi cación, según sea el caso. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.7. El fundamento 5 de la Resolución N° 0221-2018- JNE, del 16 de abril de 2018, indica que este Supremo Tribunal señaló: 5. […] El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) el acto suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 1.8. El fundamento 17 de la Resolución N° 806-2013- JNE, del 22 de agosto de 2013, prescribe lo siguiente: 17. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que la fi nalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad , como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales [resaltado agregado] […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 1.9. Según el artículo 16, todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas, por lo que se debe solicitar la apertura de estas. Así, en caso de que no la soliciten, se entenderán por noti fi cadas a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor apelante atribuye a la señora regidora la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.), bajo la premisa que, por solicitud y, luego, por los votos de aquella regidora y de los regidores doña Doris Carmen Cáceres Castro y don Miguel Ángel Sánchez Paipay, se aprobó –con 3 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención– el pedido de cese del señor gerente municipal, función que corresponde al alcalde de la entidad edil, conforme lo establece el numeral 17 del artículo 20 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.2. Es menester indicar, que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal , así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 2.3. En ese sentido, la atribución de cesar al gerente municipal en sus funciones corresponde al alcalde por mandato de la LOM, pero también es una facultad a la que se encuentra habilitado el concejo municipal de acuerdo al numeral 30 del artículo 9 de la propia LOM (ver SN 1.1.), por ello, aunque dicha facultad pueda considerarse de carácter ejecutivo, ello no le resta legitimidad al concejo municipal, a efectos de realizar similar atribución. 2.4. Por ello, se concluye que la señora regidora y los regidores doña Doris Carmen Cáceres Castro y don Miguel Ángel Sánchez Paipay, al votar a favor del cese del señor gerente municipal se encontraban habilitados para tal efecto por la LOM, por lo que no es factible atribuir a la primera o a los demás regidores la causa de vacancia prevista en el artículo 11 de la propia LOM. 2.5. Asimismo, es cierto que el acuerdo de aprobar la solicitud de cese del gerente general presentada, entre otros, por la señora regidora, se adoptó en las Sesiones de Concejo Ordinarias N° 002-2020 y N° 011-2020 del 30 de enero y 24 de junio de 2020, respectivamente, en su actuación como órgano colegiado; no obstante, la decisión fue formalizada y validada por el alcalde de la referida comuna mediante la Resolución de Alcaldía N° 096-2020-ALC/MDZ, del 5 de agosto de 2020, a pesar de no estar obligado a darle cumplimiento, pues podía presentar reconsideración o no haberla ejecutado si consideraba que no se ajustaba al ordenamiento legal municipal. 2.6. En consecuencia, la decisión del concejo no fue ejecutada en forma directa por alguno de los regidores que solicitó el cese del señor gerente general o de los que votaron a favor de tal cese en las sesiones de concejo señaladas en el párrafo anterior, no dando lugar a la imputación del ejercicio indebido de una función administrativa o ejecutiva. 2.7. Cabe señalar que, el numeral 30 del artículo 9 de la LOM establece, como presupuesto para que el concejo municipal disponga el referido cese del gerente municipal, que exista un “acto doloso o falta grave” por parte de este funcionario. No obstante, el cumplimiento de este presupuesto, o el análisis de presuntos vicios de forma o de fondo, como por ejemplo, la cantidad de votos de regidores necesarios para adoptar la decisión o, si el referido cese se encontraba agendado o no en la sesión de concejo en la que se evaluó, no pueden ser merituados por este Supremo Tribunal Electoral en el presente recurso de apelación, pues para efectos de cuestionar —legalmente— un acuerdo de concejo distinto a los que resuelven una vacancia o una suspensión , las partes interesadas pueden agotar la vía impuesta legalmente por el numeral 3 del artículo 52 de la LOM (ver SN 1.6.). 2.8. Similar interpretación ha realizado este órgano colegiado en la Resolución N° 0284-2020-JNE, del 1 de setiembre de 2020, en cuyo considerando 18 se precisó lo siguiente: 18. Por otro lado, es menester precisar que las causales de vacancia constituyen conductas sancionables previstas expresamente en la LOM, sin admitir interpretación extensiva o analogía, ni mucho menos constituir nuevas conductas sancionables a las previstas. Por esa razón, si bien la solicitud de vacancia se sustenta en el hecho de que los regidores han retirado la con fi anza al gerente municipal, sin ningún procedimiento disciplinario previo, esto es en ejercicio indebido de su facultad, sin embargo, este órgano colegiado no puede analizar aspectos que son funciones propias del concejo municipal como si fueran actos que constituyen la causal de vacancia ; proceder al análisis constituiría crear nuevas conductas sancionables, además de una intromisión en las funciones de la entidad edil [resaltado agregado]. 2.9. Así, respetuoso de la autonomía de los órganos jurisdiccionales, este Máximo Tribunal Electoral no podría emitir un pronunciamiento o valoración respecto al cese del mencionado gerente municipal, habida cuenta, eventualmente, un Juzgado Contencioso Administrativo podría emitir un pronunciamiento disímil. 2.10. Finalmente, la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.9). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gildardo Baca Dávalos; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 103-2020-MDZ, del 14 de diciembre de 2020, que