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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2021 (14/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 125

125 NORMAS LEGALES Domingo 14 de marzo de 2021 El Peruano / asigna competencia disciplinaria sobre el juez de paz a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura y a la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sin hacer distingo entre la pluralidad de funciones que ejerce el juez de paz. Por lo que, se in fi ere que la competencia disciplinaria de los órganos de control, es sobre toda infracción de carácter disciplinario en la que recaiga el juez de paz. Razón por la cual, la nulidad referida en el citado informe técnico debe ser desestimada. Sexto. Que ante los medios probatorios que obran en autos y el descargo del investigado, previamente se debe considerar que los jueces de paz, en cuanto a la determinación de su responsabilidad disciplinaria, les asiste el principio de presunción de juez lego, regulado en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que señala “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario”; presunción que al investigado le asiste, dado que a fi rma ser agricultor, lo cual no ha sido desvirtuado en la instrucción del procedimiento disciplinario. Entonces, dado que el investigado no es un profesional del Derecho, y se presume su estado de lego como tal, para estimar la propuesta de destitución se debe determinar si el investigado estaba en capacidad de comprender la complejidad jurídica del acto, a nivel normativo y conceptual, y no sólo constatar la ocurrencia del hecho infractor, teniendo en cuenta, además, que la responsabilidad objetiva está proscrita por el ordenamiento legal, correspondiendo ante ello, hacer un análisis de culpabilidad de la conducta infractora. Sétimo. Que, en tal sentido, se tiene en el presente procedimiento administrativo disciplinario, los siguientes hechos probados: a) El investigado ha certi fi cado la carta poder, el treinta y uno de octubre de dos mil catorce. b) Al momento de emitir la carta poder, la poderdante María Isabel Vilela Romero había fallecido el veinticuatro de agosto de dos mil catorce; es decir, antes de la emisión de la citada carta poder. c) Está probado que la señora Cora Marín Vilela, con la carta poder intentó cobrar el bene fi cio del Programa Pensión sesenta y cinco que le asistía a su madre fallecida. d) El juez de paz investigado reconoce que emitió la carta poder, pero niega haber conocido del fallecimiento de la poderdante; razón por la cual, el investigado a fi rma haber actuado de buena fe, y haber sido sorprendido por la señora Cora Marín Vilela, dado que llevó la carta poder redactada y fi rmada, y él de buena de fe procedió a legalizarla. e) Sobre si el investigado conocía del fallecimiento de la poderdante, en la Disposición Fiscal que dispuso el archivamiento del caso respecto al investigado, se tiene dos a fi rmaciones opuestas de la señora Cora Marín Vilela. En su primera declaración, a fi rmó que el investigado no conocía del fallecimiento de su madre; y, en la ampliación de su declaración, a fi rma que el investigado sí conocía de tal hecho. Ante dicha controversia, el Ministerio Público a fi rmó que no existían otros elementos de convicción para determinar la responsabilidad subjetiva del investigado, y archivó la investigación respecto a él; por lo que, el investigado en su descargo, pide el archivamiento del procedimiento administrativo disciplinario, porque en el ámbito penal, el caso había sido archivado. Ante tal solicitud, se debe tener presente que la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria dista de la penal, porque su fi nalidad es salvaguardar el correcto funcionamiento de la Administración, lo cual se expresa en el ámbito disciplinario, en la evaluación de si el servidor ha inobservado sus deberes en el cumplimiento de sus funciones; y, en el caso especí fi co, si ha actuado con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones notariales, al certi fi car la carta poder en cuestión. Consecuentemente, dado los hechos probados en el presente caso, se in fi ere que el juez de paz investigado ha incumplido con su deber, pues certi fi có una carta poder, sin que el poderdante haya estado presente, lo cual -en las propias palabras del investigado- fue un acto de servicio a favor de la solicitante; lo cual expresa una actitud parcializada a favor de la peticionante, e implica haber certi fi cado un documento que no se condice con la realidad, causando un grave perjuicio a la función notarial que desempeñaba. Octavo. Que estando a la valoración y graduación de la sanción efectuada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y a las consideraciones expuestas en la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, en el cual se señala que la destitución se impone “en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso”; la misma que consiste en la separación de fi nitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años; se justi fi ca la propuesta de destitución formulada por el Órgano de Control de la Magistratura, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la mencionada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1157- 2020 de la sexagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor José Nelson Ramos Marín, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado La Manzanilla, distrito de Gregorio Pita, provincia de San Marcos, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1934675-3 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de La Esperanza, Distrito Judicial de La Libertad INVESTIGACIÓN ODECMA N° 042-2015-LA LIBERTAD Lima, cuatro de noviembre de dos mil veinte.- VISTA: La Investigación ODECMA número cero cuarenta y dos guión dos mil quince guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución del señor Genaro David Rojas Castillo, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de La Esperanza, Distrito Judicial de La Libertad, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintiuno, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve; de fojas seiscientos nueve a seiscientos quince.