Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2021 (14/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 115

115 NORMAS LEGALES Domingo 14 de marzo de 2021 El Peruano / cuando dicha actuación no se encentraba dentro de su competencia, de lo actuado fl uye que mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil doce, de fojas ciento sesenta y cuatro, el señor Víctor Fernando Chávez Sánchez solicitó “… constatación judicial sobre posesión en el lote de terreno eriazo en la Parcela N° 01 - Valle Pampa Tinajas del distrito de Cieneguilla, lote de terreno eriazo que cuenta con un área toral de 73,769.00 metros cuadrados…”, para ello adjuntó copia de su documento nacional de identidad y copia de arbitrios del terreno. En relación a tal pedido, en el documento denominado “inspección ocular Expediente N° 203-2012-CH” de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, de fojas ciento sesenta y dos, el investigado plasmó “Primero.- Que el inmueble en mención se encuentra ubicado en la carretera antigua a Huarochirí Manzana S/N de Pampas Tinajas, jurisdicción del distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima, con una extensión de área de 73,769.19 metros cuadrados con un perímetro de 1.085.48 ml”. De lo cual se advierte que dicho inmueble pertenece al distrito de Cieneguilla y por ello se encuentra fuera de la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Huertos de Manchay; irregularidad que además se acredita con la copia del impuesto predial de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla, de fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y siete, lo cual también ha sido aceptada por el investigado en su declaración brindada en el procedimiento disciplinario, de fojas doscientos noventa y siete a trescientos uno, en la cual también indicó desconocer que había un juez de paz en Cieneguilla; por lo que, habría errado al llevar a cabo dicha diligencia. Respecto a tal argumento del investigado, cabe mencionar que si bien es cierto en su condición de juez de paz no letrado, no necesariamente cuenta con formación jurídica, motivando sus decisiones según su leal saber y entender; también lo es que, ello no lo releva de conocer la circunscripción territorial para la cual fue designado. Sobre el particular, se debe tener presente que uno de los requisitos para ser juez de paz, es ser residente por más de tres años continuos en la circunscripción territorial del juzgado de paz al cual postula. Por lo que, se desprende que el investigado tuvo conocimiento de los límites territoriales de su competencia; es decir, pudo diferenciar los límites de Manchay y Cieneguilla, y aun así procedió a ejercer funciones en territorio para el cual no fue designado. En consecuencia, el investigado actuó a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, incurriendo en la falta muy grave establecida en el numeral tres de artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Octavo. Que respecto al cargo b), por presunto maltrato verbal que recibió la demandante Marisol Garamendi Orosco en el proceso de alimentos, Expediente número trescientos cincuenta y tres guión dos mil once, por parte del investigado; y, el cargo e), por presuntos maltratos a los justiciables en materia de alimentos; considerando su conexión, es pertinente que el análisis se realice en forma conjunta, a fi n de evitar posibles redundancias al momento de determinar la responsabilidad disciplinaria. Así, de lo actuado se advierte que mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil doce, de fojas treinta y cuatro, la demandante Marisol Garamendi Orosco realizó la propuesta de liquidación de alimentos en el Juzgado de Paz de Huertos de Manchay a cargo del investigado, siendo proveído mediante resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, de fojas treinta y tres, disponiéndose poner a conocimiento del demandado. Al respecto, el demandante en su declaración proporcionada en el presente procedimiento administrativo disciplinario, de fojas doscientos treinta a doscientos treinta y dos, refi rió haber indicado al investigado que tal respuesta no era correcta, a lo que el juez de paz le contestó “porque le reclamaba si yo no era abogada”, después de unos días retornó a reclamar y el juez de paz investigado señaló que regrese la otra semana, y ante la insistencia de la recurrente le dijo entonces “ven el otro mes y quéjate donde quieras”. A fi n de veri fi car la realidad de los hechos denunciados se han recabado las siguientes declaraciones indagatorias: i) El señor Narciso Carhuavilca Samaniego, ex Secretario del Juzgado de Paz de Huertos de Manchay, de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintiocho, indicó “dejé de asistir al juzgado por el maltrato que el magistrado ejercía a los justiciables”; agregó que “la señora Garamendi regresó y reclamó porque decía que estaba mal hecho porque había consultado con su abogada, entonces la derivé con el magistrado quien estaba en compañía del señor Edilberto Arévalo, y cuando la señora le reclamó al magistrado, él se molestó y la mandó a regresar la siguiente semana, (…), la señora insistía en que realicen rápido su pedido y el magistrado se molestó gritándole que venga la próxima semana y a la insistencia de la señora el magistrado le dijo: tanto jodes entonces vente para el otro mes y quéjate donde quieras”. Asimismo, re fi rió que a los procesos de alimentos no se les da el trámite regular, porque “el magistrado se preocupa más por las constataciones judiciales, audiencias, inspecciones judiciales y legalización de fi rmas; ya que dichos actos cobra setenta nuevos soles y tiene más ingresos, a diferencia de los procesos de alimentos, que demora más en su trámite, no le importa los casos de alimentos”. ii) La alimentista Maribel Luján Gutiérrez, de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cuarenta y ocho, refi rió “me ha hecho esperar como tres horas, yo estaba gestando y no le interesaba, conversaba con una señora, luego me decía que ya es hora de almorzar, salía con esa persona y me decía que regrese otro día, no me atendía, esto ocurría siempre; asimismo, quiero agregar que a las mujeres que tenemos procesos de alimentos no nos atiende en forma inmediata, hace esperar mucho y si uno reclama se molesta y grita”; y, iii) La abogada Carmen Luz Erazo Manrique, de fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y tres, re fi rió trabajar en el Centro “Alegra Manchay”, y tener procesos de alimentos en el Juzgado de Paz de Huertos de Manchay. Además, dijo tener un proceso de alimentos donde patrocinaba a la señora Garamendi Orosco, quien sobre el investigado le comentó “que la había maltratado y la había avergonzado públicamente, no recuerdo exactamente los detalles del maltrato por el tiempo trascurrido, pero en ese momento ella vino a mi ofi cina llorando por lo ocurrido”. A partir del entendimiento conjunto de los testimonios antes expuestos, se aprecia con uniformidad que las versiones obtenidas coinciden en señalar que el juez de paz investigado maltrató a dos demandantes en los procesos de alimentos instaurados en el juzgado de paz a su cargo, generando malestar en aquellas, lo cual se ha visto corroborado con el testimonio del Secretario Judicial Carhuavilca Samaniego y de la abogada Erazo Manrique. Por lo cual, se acredita con su fi ciencia la responsabilidad funcional del investigado, quien transgredió su deberes de mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde al cargo que ostenta; y, de desempeñar sus funciones con diligencia, haciéndose verosímil que tenga un trato prioritario para inspecciones judiciales y otros, y un trato discriminatorio para procesos de alimentos; subsumiéndose su conducta en la falta muy grave establecida en el numeral ocho del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Justicia de Paz. Noveno. Que en cuanto al cargo c), referido a que el juez de paz investigado habría requerido dos cobros de quince soles, para efectuar las noti fi caciones, las mismas que no se realizaron; al cargo d), referido a que en el Expediente número cuatrocientos noventa guión dos mil once se habría programado fecha para la audiencia, a la cual el investigado llegó media hora después; luego, al llevarse a cabo la audiencia de conciliación el investigado solicitó la suma de treinta soles por su servicio, reclamando la abogada que dicha actuación no se cobraba; no obstante, el demandante Daniel Puma Huaraca le entregó dicha suma; y, sobre el cargo g), referido a que para la legalización de fi rmas de un contrato privado de compra venta el juez de paz investigado habría cobrado a la señora Ángela Dávila Carranza la suma de treinta y cinco soles, a sabiendas que no corresponde el arancel judicial. En relación a tales faltas, considerando su conexión resulta pertinente que el análisis se realice en forma conjunta, a fi n de evitar posibles redundancias al momento de determinar la responsabilidad disciplinaria.