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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2021 (14/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 111

111 NORMAS LEGALES Domingo 14 de marzo de 2021 El Peruano / parte del órgano contralor afectando el debido proceso. Sobre el particular, cabe mencionar que de los antecedentes procedimentales se desprende lo siguiente: a) La resolución número seis, de fojas setenta y nueve a ochenta y dos, que abrió el procedimiento disciplinario al investigado, data del veinticuatro de marzo de dos mil catorce. b) El Informe Final de la Investigación número cuatrocientos cuarenta y ocho guión dos mil trece, de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y cinco, en el cual el Juez integrante de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica opinó porque se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución, fue emitido el once de diciembre de dos mil catorce. c) El Informe Final del Proceso Disciplinario número dos mil trece guión cuatrocientos cuarenta y ocho guión UIV, de fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y cinco, en el cual el Jefe de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica opinó por la destitución del investigado, data del veintinueve de enero de dos mil quince; y, d) La resolución número veinte, de fojas doscientos seis a doscientos once, mediante la cual el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica opinó que se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución, fue emitida el veinte de abril de dos mil quince. Por lo cual, de las fechas antes mencionadas se tiene que en ese tiempo no estaba vigente el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que fue publicada en el Diario O fi cial El Peruano el seis de noviembre de dos mil quince. En tal sentido, las resoluciones emitidas en el presente procedimiento administrativo disciplinario se sustentaron en el marco legal vigente a la fecha de su emisión. Adicionalmente, se debe mencionar que el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el veintiséis de junio de dos mil trece, en el numeral sesenta y cuatro punto uno de su artículo sesenta y cuatro estableció “Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentará los órganos competentes y las instancias en el procedimiento disciplinario de los jueces de paz, respetando el marco predeterminado en la ley”; veri fi cándose que dicha reglamentación ocurrió en noviembre de dos mil quince; esto es, después que se emitieron las resoluciones antes señaladas. A mayor abundancia, es menester indicar que, según el contexto antes descrito, la Resolución Administrativa número ciento sesenta y cuatro guión dos mil nueve guión CE guión PJ, del veintiuno de mayo de dos mil nueve, en su artículo tercero establece “Precisar que las faltas y sanciones previstas en la Ley de la Carrera Judicial son de aplicación para los jueces de paz”. En esta línea de razonamiento, se debe precisar que la resolución administrativa que aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz en su artículo tercero señala “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la O fi cina de Control de la Magistratura y las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso”. Sin embargo, la adecuación o adaptación del expediente a la nueva norma, de ninguna forma signi fi ca retrotraer etapas del procedimiento o volver a imputar cargos, de acuerdo al nuevo marco jurídico, ya que ello implicaría otorgar a la “adecuación” una connotación nuli fi cante, lo cual no se desprende del tenor expreso de la norma. Razones por las cuales, la nulidad referida en el citado informe técnico debe ser desestimada. Sexto. Que de los actuados se tiene que el investigado, en su condición de abogado, ejerció la defensa de la señora Karol Chuquihuaccha Quiñones en el Expediente número doscientos sesenta y siete guión dos mil trece, sobre alimentos, tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ica, estampando su fi rma y sello de abogado en el escrito de demanda de fecha veinte de febrero de dos mil trece, en el escrito de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, en el escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, en la audiencia del veinte de agosto de dos mil trece, en el escrito de fecha seis de setiembre de dos mil trece, así como en el escrito del veintiséis de setiembre de dos mil trece, a pesar que se desempeñaba como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Ayavi, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica y Distrito Judicial de Ica, desde el cinco de setiembre de dos mil ocho hasta la fecha de presentación de la queja; es decir, once de noviembre de dos mil trece, tipi fi cándose tal conducta como inobservancia de la prohibición prevista en el numeral siete del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, lo que constituye falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral cuatro del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Así, de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se desprende que mediante Resolución Administrativa número veintiuno guión dos mil ocho guión CED guión CSJIC diagonal PJ, de fecha cinco de setiembre de dos mil ocho, de fojas veinticinco a veintinueve, se designó al investigado Domingo Huamán Almora como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Ayavi, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica y Distrito Judicial de Ica. A su vez, del O fi cio número cero dos guión dos mil catorce, de fecha siete de julio de dos mil catorce, de fojas ciento uno, se extrae que la nueva Jueza de Paz del distrito de Ayaví indicó que la recepción de cargo del juez de paz cesante, data del trece de abril de dos mil catorce; resultando que el periodo en el cual el investigado ejerció el cargo comprende desde el cinco de setiembre de dos mil ocho hasta el trece de abril de dos mil catorce. Por lo tanto, precisado el cargo y el periodo en que el investigado ejerció el cargo, en cuya actuación es que se le imputan los cargos en el presente procedimiento administrativo disciplinario, corresponde analizar las copias certi fi cadas del Expediente número cero cero doscientos sesenta y siete guión dos mil trece guión cero guión mil cuatrocientos uno guión JP guión FC guión cero dos, de fojas treinta y seis a setenta y cinco, y de fojas ciento diecisiete a ciento setenta y seis, seguido por la señora Karol Chuquihuaccha Quiñones contra Yolyr Ruiz Quichua, sobre alimentos, de las cuales se desprende lo siguiente: a) Con escrito de fecha veinte de febrero de dos mil trece, de fojas treinta y siete a cuarenta, la demandante interpuso demanda de alimentos, la misma que fue suscrita por el investigado en su condición de abogado defensor de la parte demandante. b) Por escrito de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, de fojas cuarenta y cuatro, el investigado en representación de la demandante solicitó se declare rebelde al demandado, y se señale fecha para la audiencia única; escrito que fue reiterado por el investigado actuado como abogado defensor de la demandante, con fecha veintiuno de junio de dos mil trece, de fojas cincuenta y uno. c) En el acta de fecha veinte de agosto de dos mil trece, de fojas cincuenta y cinco, se dejó constancia que la parte demandante acudió a la Audiencia Única del proceso, asesorada por su abogado defensor Domingo Huamán Almora; y, d) Con escrito de fecha seis de setiembre de dos mil trece, de fojas sesenta y dos, el investigado en su condición de abogado defensor solicitó se declare consentida la sentencia; y, con fecha veintiséis de setiembre del mismo año, de fojas sesenta y siete, propuso la liquidación de pensiones devengadas. Sétimo. Que, de los medios probatorios antes descritos, se veri fi ca lo siguiente: i) El investigado ha desempeñado el cargo de Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Ayavi, provincia