Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2021 (14/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 112

112 NORMAS LEGALES Domingo 14 de marzo de 2021 / El Peruano de Huaytará, departamento de Huancavelica y Distrito Judicial de Ica. ii) Según la resolución que lo designó en el cargo y la fecha de entrega del mismo, ejerció tal función desde el cinco de setiembre de dos mil ocho hasta el trece de abril de dos mil catorce. iii) El investigado se desempeñó como abogado defensor de la señora Karol Chuquihuaccha Quiñones en el Expediente número cero cero doscientos sesenta y siete guión dos mil trece guión cero guión mil cuatrocientos uno guión JP guión FC guión cero dos, sobre proceso de alimentos, tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ica, cuya comprensión es el Distrito Judicial de Ica; y, iv) El investigado en su condición de abogado defensor presentó diversos escritos de fechas veinte de febrero de dos mil trece (fojas treinta y siete a cuarenta), veintidós de marzo de dos mil trece (fojas cuarenta y cuatro), veintiuno de junio de dos mil trece (fojas cincuenta y uno); y, seis de setiembre de dos mil trece (fojas sesenta y dos), y participó en la Audiencia Única de fecha veinte de agosto de dos mil trece, de fojas cincuenta y cinco. A partir de esta secuencia fáctica se veri fi ca que el investigado en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Ayavi, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica y Distrito Judicial de Ica, aceptó patrocinar y ejerció la defensa legal en un juzgado perteneciente al mismo distrito judicial en el cual desempeñaba el cargo de juez de paz; por lo que, se concluye que infringió su deber contenido en el numeral siete del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, subsumiéndose su conducta en la falta muy grave prevista en el numeral cuatro del artículo cincuenta de la ley acotada. Octavo. Que es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el juez de paz investigado, conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizar el derecho de defensa y al debido proceso; debiendo tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del castellano. En esta línea de razonamiento, se tiene que el cargo de juez de paz es honori fi co, se trata de un servicio gratuito prestado por un poblador a su comunidad, lo que convoca a tales operadores de justicia no es la obtención de una renta por el trabajo, sino simplemente el poner en ejercicio la vocación que tienen de servir a su comunidad y al país. Por ello, en el procedimiento administrativo disciplinario que se les sigue, se debe tener en consideración que tiene derecho a que se presuma su condición de lego en Derecho. Sobre el particular, de los actuados se desprende que el investigado actuó indebidamente en su condición de abogado, desvaneciéndose así tal presunción a su favor. En consecuencia, el investigado a nivel normativo y conceptual comprendía la Ley de Justicia de Paz que regula el marco funcional dentro del cual se podía desempeñar. Por ello, bien pudo motivar su conducta y adecuarla conforme a ley; esto es, abstenerse de ejercer la defensa técnica en el mismo distrito judicial en el cual desempeñaba el cargo de juez de paz. Noveno. Que, asimismo, en el presente caso se advierte que el investigado actuó con conciencia y voluntad de conducirse como abogado y ejercer la defensa privada de una parte procesal en el expediente judicial tramitado en el mismo distrito judicial donde se desempeñaba como juez de paz. Sobre el dolo debe señalarse que es un concepto que no necesariamente se materializa por la declaración del investigado, administrado o imputado, ya que ello signi fi caría buscar la autoincriminación, sino que dicho elemento típico se evidencia a partir de elementos objetivos acreditados en el curso del procedimiento, como son los siguientes: i) El investigado contaba con formación académica profesional, producto de ello fi rmó escritos en su condición de abogado.ii) Dicha formación le permitía comprender y motivar su conducta, de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley de Justicia de Paz; y, iii) Al ser buscado para ser contratado como abogado defensor, bien pudo informar que ejercía el cargo de juez de paz en el mismo distrito judicial; poniendo de mani fi esto su imposibilidad jurídica de asumir el patrocinio legal. Sin embargo, no lo hizo y desplego consciente y voluntariamente el ejercicio profesional de la abogacía. Décimo. Que acreditado el dolo mani fi esto con el que actuó el investigado como elemento típico para la imposición de la sanción disciplinaria, corresponde analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción propuesta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Al respecto, se debe tener en consideración que: a) El cargo de juez de paz es honori fi co, gratuito y lo que convoca no es la obtención de una renta de trabajo, sino ejercer la vocación de servir a su comunidad y al país. b) Las condiciones, derechos, deberes, prohibiciones e impedimentos que genera el ejercicio del cargo de juez de paz, se presumen conocidas por el investigado, por cuanto en su condición de abogado contaba con la formación jurídica para advertir tales implicancias; y, c) El investigado en su condición de abogado decidió libre y voluntariamente ejercer el cargo de juez de paz, y con ello se puso al servicio de su comunidad. No obstante ello, incumplió sus deberes previstos en la ley, y dolosamente infringió la prohibición contenida en el numeral siete del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, ejerciendo la defensa técnica privada en el mismo distrito judicial donde se desempeñaba como juez de paz. Décimo Primero. Que estando a la valoración y graduación de la sanción efectuada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y a las consideraciones expuestas en la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, en el cual se señala que la destitución se impone “en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso”; la misma que consiste en la separación de fi nitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años; se justi fi ca la propuesta de destitución formulada por el Órgano de Control de la Magistratura, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la mencionada ley. Por estos fundamentos; en mérito |al Acuerdo N° 1161- 2020 de la sexagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Domingo Huamán Almora, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Ayavi, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica y Distrito Judicial de Ica; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1934675-2