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108 NORMAS LEGALES Domingo 14 de marzo de 2021 / El Peruano de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, y remitido al Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la mencionada Corte Superior, se propuso medida disciplinaria de amonestación escrita al investigado Huertas Alvines. Sexto. Que, de fojas ciento dieciocho a ciento veinticinco, obra la resolución número seis del trece de mayo de dos mil dieciséis, mediante la cual el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura propuso a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se imponga la sanción de destitución al señor César Augusto Huertas Alvines, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Tacalá, distrito de Castilla, provincia, departamento y Distrito Judicial de Piura, por el cargo de haber conocido de forma directa la ejecución de un acuerdo conciliatorio extrajudicial, a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, toda vez que en su despacho no se tramitó el proceso de alimentos, ni tampoco se celebró el acuerdo conciliatorio, dado que se habría desarrollado en el Centro de Conciliación Extrajudicial PRO IUS; con fi gurándose falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Sétimo. Que mediante escrito de fojas ciento treinta a ciento treinta y tres, el investigado interpone recurso de apelación contra la resolución número seis, del trece de mayo de dos mil dieciséis. Octavo. Que, de fojas ciento treinta y siete a ciento treinta y ocho, obra la resolución número siete del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, expedida por el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró no ha lugar al mencionado recurso de apelación, pues los informes fi nales o los extremos de una resolución por la cual se propone la imposición de una sanción ante la instancia correspondiente, no son susceptibles de impugnación, conforme a lo previsto en el artículo ciento tres del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Noveno. Que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número once, del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa, propone a este Órgano de Gobierno se imponga al investigado César Augusto Huertas Alvines la sanción disciplinaria de destitución; así como, se dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el investigado, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria, al haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo ciento catorce del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, expresando los siguientes fundamentos: “Sexto.- (…) Del estudio de autos, está totalmente acreditado que el investigado expidió la Resolución N° 1 del 7 de mayo de 2014, a folios 64, resolviendo tener por fi rme y consentida la conciliación realizada el 11 de marzo de 2014. Sin embargo, el investigado al expedir la citada resolución, no advirtió que su juzgado no suscribió el Acta de Conciliación, a folios 2. En consecuencia, se aprecia que el señor César Huertas Alvines (sic) conoció en forma directa la ejecución de un acuerdo conciliatorio extrajudicial, a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, toda vez que su despacho no celebró el citado acuerdo conciliatorio, dado que se habría desarrollado en el Centro de Conciliación Extrajudicial PRO IUS. Dicha conclusión se corrobora también con lo señalado por el propio investigado, especí fi camente a folios 56, al reconocer que realizó una mala aplicación del artículo 30° de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz. Por tanto, el investigado ha vulnerado su deber previsto en el numeral 5) de la acotada norma legal, que establece “Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”.Sétimo.- De otro lado, el investigado señala que desconocía la existencia del proceso de alimentos. Al respecto, es de indicar que no resulta necesario tener conocimiento del proceso de alimentos por el cual el Primer Juzgado de Paz Letrado de Piura, declaró concluido el proceso de alimentos por haberse conciliado ante un Centro de Conciliación la pensión de alimentos; teniendo en cuenta que el Acta de Conciliación no fue elaborada en el despacho del investigado”. Décimo. Que de fojas doscientos siete a doscientos once, obra el recurso de apelación interpuesto por el señor César Augusto Huertas Alvines contra la resolución número once del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, solicitando se deje sin efecto la propuesta de destitución; así como también la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, expresando los siguientes agravios: “a) expresa que en su condición de no letrado incurrió en error y al darse cuenta de ello debido al pedido de abstención del quejoso, de manera inmediata procedió a declarar fundado dicho pedido, por no ser de competencia de su juzgado, anuló todo lo actuado y dio por concluido el proceso; y, b)señala que admitió a trámite la demanda porque consideró en ese momento que no tenía impedimento, por cuanto el monto del petitorio no superaba las 10 URP”. Décimo Primero. Que mediante resolución número doce del seis de mayo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos diecinueve a doscientos veinte, el Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número once, en el extremo referido a la propuesta de destitución del investigado, sustentando que los informes fi nales por los cuales se propone la imposición de una sanciona ante la instancia correspondiente no son susceptibles de impugnación, conforme a lo previsto en el artículo treinta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, se concedió el recurso de apelación contra la misma resolución, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva al investigado en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. Décimo Segundo. Que, de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y nueve, la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero cincuenta y nueve guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE guión PJ, opina que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debe: i) Desestimar la propuesta de destitución del señor César Augusto Huertas Alvines, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Tacalá, distrito de Castilla, provincia, departamento y Distrito Judicial de Piura. ii) Declarar de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber trascurrido más de cuatro años, ocho meses y veintiséis días, desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número uno del treinta de junio de dos mil catorce, hasta que se formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por resolución número once del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve; y ésta fue debidamente noti fi cada al investigado; circunstancia en la cual se interrumpe el cómputo del plazo de prescripción establecido en el reglamento en cuatro años de haberse instaurado el procedimiento disciplinario. Por lo tanto, se produjo la prescripción del mismo y esa circunstancia debe ser declarada de o fi cio por el colegiado, luego de verifi carse el vencimiento del plazo reglamentario; y, iii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario, en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento expresadas, y que se ordene su archivo defi nitivo. Décimo Tercero. Que, previo al pronunciamiento de fondo, debe analizarse los argumentos de la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena