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119 NORMAS LEGALES Domingo 14 de marzo de 2021 El Peruano / General, se concluye que no hay justi fi cación para anular este procedimiento, pues la formalidad incumplida no resulta trascendente, toda vez que la falta muy grave incurrida por el investigado se encuentra debidamente acreditada. En tal sentido, se debe desestimar lo solicitado por la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, tanto más que no ha demostrado como dicha omisión habría afectado el desarrollo del presente procedimiento administrativo disciplinario, ni cuál o cuáles son los derechos del investigado que supuestamente se habrían vulnerado. Noveno. Que, por los argumentos antes expuestos se desestima el pedido de nulidad formulado por la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico; y, queda acreditada la responsabilidad funcional del investigado Daniel Loaiza Carreño, quien en su actuación como Juez de Paz de la Urbanización Túpac Amaru, distrito de San Sebastián, provincia, departamento y Distrito Judicial de Cusco transgredió lo dispuesto en el inciso tres del artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz, al haber conocido y tramitado el proceso por faltas contra las buenas costumbres seguido contra Domingo Dámaso Zanabria Cervantes en agravio de Guadalupe Edith Ramos Aguilar, pese a que existe un juzgado de paz letrado en el mismo distrito; es decir, dentro de la misma jurisdicción. En consecuencia, la conducta del investigado vulnera el deber previsto en el inciso cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; y, por lo tanto, incurrió en falta muy grave tipifi cada en el inciso tres del artículo cincuenta de la citada ley. Décimo. Que, por todo lo expuesto, se justi fi ca la necesidad de apartar al investigado de fi nitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponerle la referida medida disciplinaria prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la mencionada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1311- 2020 de la sexagésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Daniel Loaiza Carreño, por su desempeño como Juez de Paz de la Urbanización Túpac Amaru, distrito de San Sebastián, provincia, departamento y Distrito Judicial de Cusco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1934675-8 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, departamento y Distrito Judicial de Puno INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 059-2013-PUNO Lima, treinta de setiembre de dos mil veinte.- VISTA: La Investigación De fi nitiva número cero cincuenta y nueve guión dos mil trece guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor José Adrián Sucapuca Challapa, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, departamento y Distrito Judicial de Puno, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinte, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho; de fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y seis. CONSIDERANDO: Primero. Que por resolución número uno, de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, de fojas nueve y siguientes, corregida por resolución número once del veinticinco de julio de dos mil catorce, de fojas ciento treinta y siete a ciento treinta y ocho, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor José Adrián Sucapuca Challapa, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, departamento y Distrito Judicial de Puno, atribuyéndole el siguiente cargo: “Interferir de manera directa en una causa a sabiendas de estar legalmente impedido, por cuanto habría noti fi cado mediante notario público de la ciudad de Arequipa, a la quejosa Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe, en el sentido que, a solicitud de su señora madre Bibiana Quispe viuda de Yapo: “queda noti fi cada para que no moleste a su cuidante de su casa”, pues por el contenido del documento cuestionado, los propios interesados pudieron emplazar a la recurrente a través de la carta notarial y no ser el quejado quien diligencie el pedido mediante una notifi cación, ya que esta acción no se halla contemplada dentro de las facultades otorgadas al juez de paz, según lo establece el artículo sexto de la Ley de Justicia de Paz, con lo cual habría inobservado la prohibición regulada en el inciso 6) del artículo 7° de la Ley de Justicia de Paz, conducta que con fi guraría la falta muy grave de “conocer, infl uir o interferir, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, prescrita en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz”. Luego de los actos de investigación, se emitió la resolución número dieciséis, de fojas ciento noventa y cuatro y siguientes, por la cual la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno propone se imponga al investigado la sanción de destitución, por el cargo antes descrito. Los medios probatorios que actuó el órgano contralor son los siguientes: a) Copia de la escritura pública notarial de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, que contiene la compra venta del predio ubicado en la avenida Santo Domingo sin número del barrio Independencia, del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, región Puno, siendo la vendedora la señora Bibiana Quispe viuda de Yapo y la compradora su hija Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe, por el valor de mil dólares americanos. b) Certi fi cado de domicilio de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, de fojas tres, expedido por el investigado a solicitud de la señora Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe, dando fe que la solicitante domicilia en la avenida Santo Domingo sin número, barrio Independencia, del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, región Puno, desde el año dos mil cuatro. c) Certi fi cado de posesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, de fojas cuatro, expedido por el investigado a solicitud de la señora Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe, dando fe que la solicitante ejerce la posesión del referido predio, desde el año dos mil cuatro. d) Copia de la denuncia policial de fecha veintidós de enero de dos mil trece, de fojas veinticinco a veintiséis, por la cual, a solicitud de la señora Bibiana Quispe viuda