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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2021 (14/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 114

114 NORMAS LEGALES Domingo 14 de marzo de 2021 / El Peruano Tercero. Que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecisiete, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y cuatro, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Bernabé Chávez Rivera, en su actuación como Juez de Paz de Huertos de Manchay, provincia y departamento de Lima, Distrito Judicial de Lima, por los cargos atribuidos en su contra. Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”. Es así que la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero treinta y cinco guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas quinientos diecisiete a quinientos veintitrés, opina lo siguiente: i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor Bernabé Chávez Rivera, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Huertos de Manchay, provincia y departamento de Lima, Distrito Judicial de Lima, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, expresadas en la parte analítica del citado informe, y ordenar su archivo de fi nitivo. Quinto. Que sobre la nulidad del procedimiento disciplinario mencionada por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico, en el sentido que la acción de control se ve afectada por la forma en la cual se tramitó el procedimiento disciplinario, incidiendo en la competencia para la tramitación de faltas incurridas por los jueces de paz en el ejercicio de su función notarial; y, en la adecuación del procedimiento al nuevo Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. En este sentido, a efectos de emitir pronunciamiento válido sobre la propuesta de destitución, evitando nulidades posteriores, corresponde analizar de forma previa tales aspectos. En cuanto a la competencia, es necesario señalar lo siguiente: i) Literalmente, el último párrafo del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz establece “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”. ii) El artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz al de fi nir la justicia de paz establece que “… es un órgano integrante del Poder Judicial…”. iii) Sobre las dos formas de acceder al cargo de juez de paz; esto es, elección popular y selección por el Poder Judicial, el último párrafo del artículo ocho de la Ley de Justicia de Paz prevé que “Ambos procesos son reglamentados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”. iv) De conformidad con el numeral veintiséis del artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene como una de sus funciones: “Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y e fi ciencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional”; y, v) El artículo cinco del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, ha establecido que “El titular de la acción disciplinaria es el Poder Judicial, a través de su sistema de control jurisdiccional y los órganos a los que la ley y el presente reglamento asignen la facultad de sancionar”.En tal sentido, teniendo en consideración el marco normativo citado, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial como Órgano de Gobierno del Poder Judicial, en ejercicio de sus facultades previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando que la justicia de paz es un órgano integrante del Poder Judicial, ha establecido que la titularidad de la acción disciplinaria en la actuación de los jueces de paz de todo el país y en los procedimientos disciplinarios que se les inicien, le corresponde al sistema de control jurisdiccional, no pudiendo asimilarse o equipararse la acción de supervisar con la titularidad de la acción disciplinaria, cuya razón de ser es investigar, individualizar y determinar de ser el caso la responsabilidad por conductas disfuncionales; por lo cual, no es de recibo la postura desarrollada por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. De otro lado, dicha o fi cina también ha expuesto que el procedimiento disciplinario seguido contra el investigado está viciado, por cuanto la falta de adecuación del mismo al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz por parte del órgano contralor afecta el debido proceso. Sobre el particular, cabe mencionar que antes de la emisión del aludido instrumento jurídico, estuvo vigente la Resolución Administrativa número ciento sesenta y cuatro guión dos mil nueve guión CE guión PJ, de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, la cual en su artículo tercero precisaba “… las faltas y sanciones previstas en la Ley de la Carrera Judicial son de aplicación para los jueces de paz”. Por su parte, la resolución administrativa que aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz en su artículo tercero señala que “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la O fi cina de Control de la Magistratura y las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso”; por lo que, la adecuación o adaptación del expediente a la nueva norma, de ninguna manera signi fi ca retrotraer etapas del procedimiento o imputar cargos de acuerdo al nuevo marco jurídico, ya que ello implicaría otorgarle una connotación nuli fi cante, lo cual no se desprende del tenor de la norma. Razón por la cual, la nulidad referida en el citado informe técnico debe ser desestimada. Sexto. Que desvirtuadas las alegaciones emitidas en el informe técnico antes descrito, se debe emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, considerando que se ha imputado al investigado la comisión de faltas graves y muy graves. Sobre el particular, se debe tener en consideración que la sanción por faltas muy graves es la destitución, conforme al artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, y la sanción por falta graves es la suspensión, según lo previsto en el artículo cincuenta y tres de la citada ley. Es así, en caso se identi fi que y determine la sanción por la primera; esto es, por la falta muy grave, será innecesario imponer de forma paralela o realizar una sumatoria de sanciones (destitución más suspensión), deviniendo ésta última en ino fi ciosa, ya que la destitución implica la separación de fi nitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. En esta línea de razonamiento, y aun cuando los hechos imputados al investigado no se tratan de una misma conducta que cali fi que en más de una infracción, sino de diferentes conductas que vulneran varios preceptos normativos, el razonamiento de imponer una sola sanción por la infracción de mayor gravedad, también se sustenta en el numeral seis del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General (hoy numeral seis del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General), el cual establece “Cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, …”. Sétimo. Que respecto al cargo a), según el cual en el Expediente número doscientos treinta guión dos mil doce, habría llevado a cabo una inspección judicial,