Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2021 (14/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 117

117 NORMAS LEGALES Domingo 14 de marzo de 2021 El Peruano / con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Bernabé Chávez Rivera, por su desempeño como Juez de Paz de Huertos de Manchay, provincia y departamento de Lima, Distrito Judicial de Lima (actualmente Distrito Judicial de Lima Este); con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1934675-6 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de la Urbanización Túpac Amaru, distrito de San Sebastián, provincia, departamento y Distrito Judicial de Cusco QUEJA ODECMA N° 11-2015-CUSCO Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinte.- VISTA: La Queja ODECMA número once guión dos mil quince guión Cusco que contiene la propuesta de destitución del señor Daniel Loaiza Carreño, por su desempeño como Juez de Paz de la Urbanización Túpac Amaru, distrito de San Sebastián, provincia, departamento y Distrito Judicial de Cusco, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecisiete, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ciento veintiuno a ciento veinticuatro. CONSIDERANDO: Primero. Que la imputación fáctica se circunscribe, tal como se aprecia de la resolución número siete del ocho de junio de dos mil quince, de fojas cuarenta y siete a cincuenta, que el investigado Daniel Loaiza Carreño, en su actuación como Juez de Paz de la Urbanización Túpac Amaru, distrito de San Sebastián, provincia, departamento y Distrito Judicial de Cusco, incurrió en irregularidad funcional al haber asumido el conocimiento de un proceso por faltas contra las buenas costumbres seguido contra el señor Domingo Dámaso Zanabria Cervantes en agravio de la señora Guadalupe Edith Ramos Aguilar, no siendo competente para ello, pues existe un juzgado de paz letrado en el distrito de San Sebastián; es decir, dentro de la misma jurisdicción, contraviniendo lo dispuesto en el inciso tres del artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz. Segundo. Que de la investigación practicada se han obtenido los siguientes elementos probatorios: i) Fotocopia del acta de intervención policial del doce de enero de dos mil quince, de fojas veinticinco, en la cual consta que en mérito a una llamada telefónica al número ciento cinco, se constituyeron al domicilio de la señora Guadalupe Edith Ramos Aguilar, quien solicitó la intervención, porque su cónyuge Domingo Dámaso Zanabria Cervantes se encontraba con otra mujer en su cuarto; hecho que fue corroborado. La denunciante manifestó que estaban separados hace seis años (separación convencional), pero que con estos actos está creando traumas y enfermedades a sus hijas. ii) Fotocopia del O fi cio número cero sesenta y tres guión dos mil quince guión REG guión POL guión SUR, del doce de enero de dos mil quince, de fojas veinticuatro, en el cual consta que el Comisario de San Sebastián remitió al señor Daniel Loaiza Carreño, Juez de Paz de la Urbanización Túpac Amaru, distrito de San Sebastián, provincia, departamento y Distrito Judicial de Cusco, el acta de intervención policial antes mencionada. iii) Fotocopia de la resolución sin número del doce de enero de dos mil quince, de fojas treinta y ocho, en la cual el juez de paz investigado en mérito de la ocurrencia policial resolvió citar a juicio al señor Zanabria Cervantes, por la comisión de faltas contra las buenas costumbres, en agravio de la señora Ramos Aguilar, citando a las partes a una audiencia de conciliación, la misma que se realizó el trece de enero de dos mil quince, como se veri fi ca de la copia del acta de fojas cuarenta y dos. iv) Fotocopia de la resolución sin número del doce de enero de dos mil quince, de fojas treinta y nueve, en la cual se veri fi ca que el juez de paz investigado dispuso la detención por veinticuatro horas del señor Zanabria Cervantes, por faltar el respeto a la autoridad judicial; es decir, al juez de paz investigado. v) Fotocopia del O fi cio número cero nueve guión dos mil quince guión JPTA, del doce de enero de dos mil quince, de fojas cuarenta, en el cual consta que el juez de paz investigado solicitó al Comisario de San Sebastián, Cusco, la detención corporal del señor Domingo Dámaso Zanabria Cervantes por veinticuatro horas; y, vi) Fotocopia de la orden de detención del doce de enero de dos mil quince, de fojas dos, con la cual se acredita que el señor Domingo Dámaso Zanabria Cervantes fue detenido en la Comisaría de San Sebastián, por mandato del Juez de Paz Daniel Loaiza Carreño. Tercero. Que de la valoración de los elementos probatorios antes referidos, se advierte que el juez de paz investigado no tenía competencia para conocer del proceso por faltas contra las buenas costumbres seguido contra el señor Domingo Dámaso Zanabria Cervantes, en agravio de la señora Guadalupe Edith Ramos Aguilar, toda vez que el inciso tres del artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz establece que los jueces de paz conocerán de los procesos por faltas, de forma excepcional, cuando no exista un juez de paz letrado en la misma jurisdicción; lo que no ocurre en el presente caso, ya que existe un juzgado de paz letrado en el distrito de San Sebastián; es decir, dentro de la misma jurisdicción. Cuarto. Que el accionar del juez de paz investigado se con fi gura en un acto de comisión de hecho muy grave, que no corresponde a un proceder negligente o descuido, sino a un acto deliberado, pues tal como se aprecia de la copia del título profesional de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, expedido por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, de fojas sesenta y dos, el investigado es abogado. Por lo que, no puede argumentarse desconocimiento del Derecho. Por otro lado, se aprecia que fue designado como Juez de Paz de la Urbanización Túpac Amaru, distrito de San Sebastián, provincia, departamento y Distrito Judicial de Cusco, mediante Resolución Administrativa número cuatrocientos treinta y dos guión dos mil ocho guión P guión CSJCU guión PJ, del trece de octubre de dos mil ocho, de fojas veintiuno; lo que implica que tiene una vasta experiencia en el cargo. Quinto. Que el investigado fue noti fi cado del cargo imputado con las formalidades de ley; y, mediante escrito del veintitrés de junio de dos mil quince, de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y seis, formuló los siguientes descargos: a) En la resolución número siete, entre otras cosas, se señala que el suscrito no es competente en los procesos por faltas, ya que en el distrito de San Sebastián existe un juzgado de paz letrado, lo cual no es cierto, pues el artículo cuarenta y cinco de la ley de Justicia de Paz indica textualmente “… En los lugares donde existe un juzgado de paz con un juzgado de paz letrado y su competencia