Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2021 (14/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 110

110 NORMAS LEGALES Domingo 14 de marzo de 2021 / El Peruano “Por el mérito de la Resolución Administrativa N° 21-2008-CED-CSJIC/PJ de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho se acredita que Domingo Huamán Almora, a la fecha de presentación de la denuncia, venía ejerciendo el cargo de Juez de Paz Letrado (sic) del distrito de Ayaví, Huaytará, Huancavelica, desde el cinco de setiembre de dos mil ocho hasta la fecha de presentación de la queja ocurrido el once de noviembre de dos mil trece, juzgado que forma parte a su vez del Distrito Judicial de Ica. (…) de las copias de los actuados judiciales del Expediente N° 267-2013 sobre alimentos tramitado por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ica se demuestra que Domingo Huamán Almora es abogado de profesión y ha venido ejerciendo la defensa de la demandante Karon (sic) Chuquihuaccha Quiñones al interior del aludido proceso judicial, así, aparece su fi rma y sello de abogado en el escrito de demanda de fecha veinte de febrero de dos mil trece, en el escrito de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, en el escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, en la audiencia del veinte de agosto de dos mil trece, en el escrito de fecha seis de setiembre de dos mil trece, así como en el escrito del veintiséis de setiembre de dos mil trece”. Mediante Informe Final de la Investigación número cuatrocientos cuarenta y ocho guión dos mil trece, de fecha once de diciembre de dos mil catorce, de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y cinco, el Juez integrante de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica opinó porque se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución. En el mismo sentido, opinó el Jefe de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la citada o fi cina desconcentrada de control, en el Informe Final del Proceso Disciplinario número dos mil trece guión cuatrocientos cuarenta y ocho guión UIV, de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, de fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y cinco. Luego, el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica emitió la resolución número veinte, del veinte de abril de dos mil quince, de fojas doscientos seis a doscientos once, mediante la cual opinó que se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución, por el cargo atribuido. Segundo. Que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintidós, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y cuatro, resolvió, entre otros, lo siguiente: “Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado DOMINGO HUAMÁN ALMORA, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Ayaví”. Los fundamentos de la propuesta de destitución de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial son los mismos que se expusieron en la resolución número veinte, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la cual opinó por la responsabilidad del investigado. Tercero. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”. Es así que la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero quince guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y cinco, opina lo siguiente: i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor Domingo Huamán Almora, por la comisión de las infracciones tipi fi cadas en el numeral cuatro del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Juez de Paz titular del Juzgado de Paz del distrito de Ayaví, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, Distrito Judicial de Ica. ii) Declarar de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido más de cuatro años, once meses y ocho días desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número seis del veinticuatro de marzo de dos mil catorce, hasta que se formuló la propuesta de destitución a través de la resolución número veintidós de fecha siete de junio de dos mil dieciocho; y, iii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento. Cuarto. Que en cuanto a la prescripción del procedimiento referida por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico, argumentando que ha transcurrido más de cuatro años, once meses y ocho días desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número seis del veinticuatro de marzo de dos mil catorce, hasta que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución, por resolución número veintidós de fecha siete de junio de dos mil dieciocho; se debe precisar que a la fecha de apertura del procedimiento administrativo disciplinario se encontraba vigente la modi fi catoria de la Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, efectuada por Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, del doce de noviembre de dos mil doce. En la norma antes aludida, en el numeral ciento once punto tres de su artículo ciento once se establecía “El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado”; a su vez, el primer párrafo del artículo ciento doce establecía que “El cómputo del plazo de prescripción previsto en el numeral 111.3 del artículo precedente, se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinario”. Por otra parte, aun considerando según ha expuesto la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, la aplicación del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el seis de noviembre de dos mil quince, que en su artículo treinta y uno prevé “31.4. La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria. (…). 31.7. El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. Por lo cual, teniendo que el plazo del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el juez de paz investigado ha sido interrumpido con el Informe Final de la Investigación número cuatrocientos cuarenta y ocho guión dos mil trece, de fecha once de diciembre de dos mil catorce, de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y cinco, emitido por el Juez integrante de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, a través de la cual opinó porque se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución; no corresponde amparar la opinión vertida por la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, respecto a la prescripción del procedimiento. Quinto. Que, de otro lado, sobre la nulidad del procedimiento disciplinario referida por la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, alegando que el procedimiento administrativo disciplinario está viciado, por cuanto falta adecuación del mismo al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz por