Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2021 (14/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 124

124 NORMAS LEGALES Domingo 14 de marzo de 2021 / El Peruano documento correspondiente a su cuenta del Programa Pensión 65, pese a que la poderdante había fallecido con anterioridad a la emisión de dicho documento, esto es el veinticuatro de agosto de dos mil catorce”, inobservando su deber de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, regulado en el inciso uno del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; conducta que confi guraría la falta muy grave de “establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia en el desempeño de su función”, prevista en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Luego de los actos de investigación, se emitió el informe de fecha siete de diciembre de dos mil quince, de fojas cincuenta y tres a cincuenta y ocho, por la cual la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca propone se imponga al investigado la sanción de destitución, por el cargo antes descrito. Los medios probatorios que actuó el órgano contralor son los siguientes: a) Carta EF diagonal noventa y dos punto cero setecientos sesenta y uno número tres mil quinientos cincuenta y cinco guión dos mil catorce, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas dos, mediante la cual el apoderado del Banco de la Nación de la ciudad de Cajamarca, denuncia que el investigado habría emitido una carta poder de persona fallecida (María Isabel Vilela Romero), para que su hija Cora Marín Vilela, cobre en su representación en las o fi cinas de dicha entidad bancaria, el bene fi cio del Programa Pensión sesenta y cinco que le asistía a la fallecida; indicando que la hija se puso nerviosa al apersonarse a las o fi cinas de la entidad bancaria, y con fi rmó que la poderdante había fallecido. Dicho poder habría sido autorizado por el Juez de Paz del Centro Poblado La Manzanilla, distrito de Gregorio Pita, provincia de Cajamarca. b) Copia del Acta de Defunción, de fojas tres, en el cual obra que la señora María Isabel Vilela Romero había fallecido el veinticuatro de agosto de dos mil catorce. c) Copia de la Carta Poder de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, de fojas cuatro, autorizada por el juez de paz investigado, mediante la cual, supuestamente, la señora María Isabel Vilela Romero (fallecida el veinticuatro de agosto de dos mil catorce) otorga poder a su hija Cora Marín Vilela, para que “se apersone ante la o fi cina del Banco de la Nación (…) con la fi nalidad de que pueda cobrar el dinero …”, del bene fi cio del Programa Pensión sesenta y cinco. d) Constancia de las medidas disciplinarias del investigado, de fojas diecisiete, en la cual obra que no tiene medidas disciplinarias; y, e) Disposición Fiscal número cero tres guión Archivo en parte, de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, de fojas veintiuno a veintidós, mediante la cual el Fiscal Provincial declaró no ha lugar la formalización y continuación de la investigación preparatoria seguida contra el investigado, por la comisión de la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica, en agravio del Estado representado por el Procurador Público del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, indicando que “se advierte de los actuados que no existen los elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del imputado, toda vez que existen contradicciones en la versión de la imputada respecto al conocimiento que pudo haber tenido el imputado (el investigado), respecto al fallecimiento de su madre (…), pues por un lado en su primera declaración ha señalado que el investigado desconocía este elemento subjetivo, mientras que en su ampliación de declaración, ha declarado que el investigado sí conocía el detalle de la muerte de su madre; de otra parte, el imputado ha señalado que redactó la carta poder desconociendo que la señora María Isabel Vilela Romero había fallecido, elementos que no son su fi cientes para determinar la participación delictiva del imputado…”. Segundo. Que el juez de paz investigado en su descargo de fojas dieciocho a diecinueve, indica que es “agricultor”; así como que “fue sorprendido por la señora Cora Marín Vilela, para que certi fi cara la carta poder”, “desconocía que la señora María Isabel Vilela Romero había fallecido, y por servirle a la solicitante Cora Marín Vilela, le certi fi qué la carta poder que me presentó ya redactada y supuestamente fi rmada por la poderdante; hecho que lo hice con buena fe” y “que mediante disposición fi scal (Disposición Fiscal N° 03-ARCHIVO EN PARTE de fecha 18 de febrero de 2015), lo eximen de responsabilidad penal y ordenan el archivamiento de la acotada investigación, por lo que solicita que se archive el presente procedimiento, porque ya ha sido investigado penalmente y no se ha encontrado responsabilidad, y, además, ya no ejerce la función jurisdiccional”. Tercero. Que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diez, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho, resolvió, entre otro, lo siguiente: “Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado JOSÉ NELSON RAMOS MARÍN, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de La Manzanilla. Segundo.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra JOSÉ NELSON RAMOS MARÍN hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”. Los fundamentos de la propuesta de destitución de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial son los mismos que se expusieron en el informe de fecha siete de diciembre de dos mil quince, de fojas cincuenta y tres a cincuenta y ocho, expedida por la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en la cual opinó por la responsabilidad del investigado. Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”. Es así que el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero noventa y seis guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y cinco, opina lo siguiente: i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor José Nelson Ramos Marín, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del Centro Poblado La Manzanilla, distrito de Gregorio Pita, provincia de San Marcos, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca; y, ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario. Quinto. Que en cuanto a la nulidad del procedimiento disciplinario referida por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, alegando que la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, son órganos incompetentes para controlar y supervisar el ejercicio de las funciones notariales de los jueces de paz, se debe precisar que el presente procedimiento administrativo disciplinario se inició en virtud de la Carta EF diagonal noventa y dos punto cero setecientos sesenta y uno número tres mil quinientos cincuenta y cinco guión dos mil catorce, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas dos, en la cual el apoderado del Banco de la Nación de la ciudad de Cajamarca, indicó que el juez de paz investigado emitió una carta poder de persona fallecida, solicitando se determine las responsabilidades que correspondan. Al respecto, se debe indicar que conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justica de Paz, “el órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la ODECMA de cada distrito judicial...”. Dicha norma