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118 NORMAS LEGALES Domingo 14 de marzo de 2021 / El Peruano material sea similar, el demandante y/o denunciante puede recurrir indistintamente a cualquiera de estas dos instancias…”. b) En la ciudad de Cusco, todos los juzgados de su categoría tramitan y conocen los procesos por faltas. Por consiguiente, señala que todos estaríamos usurpando funciones, no tenemos la culpa de que la norma antes invocada se contradiga; y, c) Finalmente, señala que no ha incurrido en usurpación de funciones, mucho menos ha cometido exceso en sus funciones. Agrega que es empírico en Derecho, y que el aspecto formal lo deja a los juzgados, donde los jueces son de carrera en el Poder Judicial. Sexto. Que los argumentos de defensa del investigado no lo eximen de responsabilidad funcional, por los siguientes motivos: i) El inciso tres del artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz estipula que los jueces de paz conocerán de los procesos por faltas, de forma excepcional, cuando no exista un juez de paz letrado en la misma jurisdicción. ii) Por otro lado, el artículo cuarenta y cinco de la citada ley dispone que cuando exista en un mismo lugar un juzgado de paz y un juzgado de paz letrado, el demandante o denunciante podrán recurrir indistintamente a cualquiera de estas instancias, siempre que su competencia material sea similar; en los demás casos, se someten a lo dispuesto en dicha ley para cada caso. iii) Analizada la competencia de los jueces de paz conforme al artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz; así como, la de los jueces de paz letrado conforme al artículo cincuenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete guión noventa y tres guión JUS, modi fi cado por las Leyes números veintiséis mil seiscientos treinta y seis, veintisiete mil ciento cincuenta y cinco, veintiocho mil cuatrocientos cincuenta y siete, y veintinueve mil cuatrocientos noventa y siete, se determina que en el presente caso no forma parte de los hechos investigados; y, segundo, que los procesos por faltas son de competencia de los jueces de paz letrados. iv) Respecto al argumento del investigado, en el sentido que es un empírico del Derecho, se debe precisar que dicha a fi rmación no es exacta, pues tal como se aprecia de la fotocopia del título profesional del veinte de noviembre de dos mil nueve, expedido por la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, de fojas sesenta y dos, el investigado es abogado; razón por la que, no puede argumentar desconocimiento del Derecho. Asimismo, se aprecia que fue designado como Juez de Paz de la Urbanización Túpac Amaru, distrito de San Sebastián, provincia, departamento y Distrito Judicial de Cusco, mediante Resolución Administrativa número cuatrocientos treinta y dos guión dos mil ocho guión P guión CSJCU guión PJ, del trece de octubre de dos mil ocho, de fojas veintiuno; por lo que, tiene una vasta experiencia en dicho cargo; y, v) Por lo expuesto, queda acreditado que no resulta aplicable al presente caso, el artículo cuarenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, y que el investigado no tenía competencia para conocer del proceso por faltas contra las buenas costumbres seguido contra Domingo Dámaso Zanabria Cervantes en agravio de Guadalupe Edith Ramos Aguilar, regulado por los artículos cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta guión A del Código Penal, toda vez que existe un juzgado de paz letrado en el distrito de San Sebastián; es decir, dentro de la misma jurisdicción. Sétimo . Que la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero cuarenta guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE guión PJ, de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y cinco, opina que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debe: i) Desestimar la propuesta de destitución del señor Daniel Loaiza Carreño, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Juez de Paz de la Urbanización Túpac Amaru, distrito de San Sebastián, provincia, departamento y Distrito Judicial de Cusco; y, ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario, en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, al no haberse adecuado esta investigación al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, tal como lo dispone la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, señalando que es un vicio trascendente en la medida que dicha omisión afectó el desarrollo del procedimiento; y, por ende, los derechos de investigado al haberse aplicado un régimen disciplinario que no correspondía. Octavo. Que los argumentos de la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en cuanto al pedido de nulidad, deben ser desestimados, por los siguientes motivos: i) Mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el seis de noviembre de dos mil quince, se resolvió entre otros puntos, aprobar el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz disponiendo en su artículo tercero que los procedimientos disciplinaros iniciados contra los jueces de paz antes de la entrada en vigor del citado reglamento, debían ser adecuados a sus disposiciones, por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso. Dicho reglamento entró en vigencia al día siguiente de su publicación, conforme a lo dispuesto en el artículo ciento nueve de la Constitución Política del Perú. ii) Después de entrar en vigencia el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el presente caso continuó con el siguiente trámite: la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco propuso a la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la sanción de destitución del investigado, por resolución número quince del treinta y uno de diciembre de dos mil quince, de fojas noventa y ocho a ciento cuatro; y, luego dicha Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura propone a este Órgano de Gobierno la misma sanción, por resolución número diecisiete del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento veintiuno a ciento veinticuatro. iii) El procedimiento descrito en el punto anterior, es similar al previsto en el artículo cincuenta y seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, para los casos de destitución. Dicho artículo dispone lo siguiente: “56.1 En caso los hechos demostrados en la audiencia única ameriten la sanción de destitución, el juez contralor informa al Jefe de la ODECMA a fi n de que éste remita lo actuado al Jefe de la OCMA, quien puede proponer dicha sanción al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”. iv) Si bien es cierto, en el presente caso no consta que el Órgano de Control haya emitido alguna resolución adecuando el procedimiento al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, tal como lo dispone la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ; también es cierto que el trámite previsto en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, del veintidós de julio de dos mil quince, para los casos de destitución en el literal a) del numeral cuatro de su artículo veinticuatro, es similar al regulado en el artículo cincuenta y seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Además, no se advierte que se haya vulnerado el derecho de defensa del investigado, pues éste ha presentado sus escritos de descargo, de fojas doce a trece, y cincuenta y cinco a cincuenta y seis; así como, otros documentos y medios probatorios. En cuanto a los plazos de prescripción y de caducidad son similares en ambos reglamentos, los mismos que también se ha respetado en el presente caso; y, v) Por lo expuesto, aplicando el principio de razonabilidad, así como el principio de conservación del acto, previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo