TEXTO PAGINA: 109
109 NORMAS LEGALES Domingo 14 de marzo de 2021 El Peruano / referidos a la prescripción del procedimiento, lo que se encuentra desvirtuado pues la resolución número uno del treinta de junio de dos mil catorce, que dispuso la apertura del procedimiento administrativo disciplinario fue notifi cada al investigado el veintidós de agosto de dos mil catorce, como obra de fojas cincuenta y cuatro; y, la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante resolución número seis del trece de mayo de dos mil dieciséis formuló la propuesta de destitución del investigado Huertas Alvines a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, transcurrió un año, ocho meses y veintiún días, habiéndose producido la interrupción del cómputo del plazo de prescripción del procedimiento, conforme al numeral treinta y uno punto siete del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Décimo Cuarto. Que respecto a los agravios invocados por el investigado en su recurso de apelación, se debe expresar que éste tenía pleno conocimiento que se encontraba impedido de disponer la ejecución del acta de conciliación extrajudicial celebrada en el Centro de Conciliación Extrajudicial PRO IUS entre el quejoso Mario Alberto Sandoval More y la señora Judith Juárez Cruz, ya que en su informe de descargo señala que incurrió en una mala aplicación del artículo treinta de la Ley de Justicia de Paz; más aún si ya contaba con una medida disciplinaria de destitución emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, tal como se aprecia de su Registro de Medidas Disciplinarias de fojas cuarenta. Razón por la cual, los agravios expresados por el recurrente quedan desvirtuados. Con ello, también queda desvirtuado el argumento de la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en el sentido que el investigado desconocía los alcances de las normas procesales. En tal virtud, habiendo quedado acreditada la comisión de la falta muy grave imputada al investigado, la misma que debe ser sancionada con la medida disciplinaria más drástica, y veri fi cándose que el investigado incurrió en hechos similares, se da por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo ciento catorce del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, debe confi rmarse el extremo impugnado, referido a la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial impuesta al investigado. Décimo Quinto. Que en cuanto al pedido de nulidad formulado por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en el sentido que el presente procedimiento administrativo disciplinario no ha sido adecuado al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, del veintitrés de setiembre de dos mil quince, se debe señalar que si bien en autos no existe pronunciamiento expreso por parte del Órgano de Control, cierto es también que resulta de aplicación la conservación del acto regulado en el artículo catorce de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues la formalidad incumplida no resulta trascendente, ya que la falta muy grave incurrida por el investigado se encuentra debidamente acreditada. Más aún, si el procedimiento disciplinario se ha seguido conforme al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. Décimo Sexto. Que, por todo lo expuesto, se justi fi ca la necesidad de apartar al investigado de fi nitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponerle la referida medida disciplinaria prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la mencionada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1312- 2020 de la sexagésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- Con fi rmar la resolución número once de fecha veintiséis de marzo de do mil diecinueve, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al señor César Augusto Huertas Alvines, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria; agotándose la vía administrativa. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor César Augusto Huertas Alvines, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Tacalá, distrito de Castilla, provincia, departamento y Distrito Judicial de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1934675-7 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Ayavi, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica y Distrito Judicial de Ica QUEJA N° 448-2013-ICA Lima, treinta de setiembre de dos mil veinte.- VISTA: La Queja número cuatrocientos cuarenta y ocho guión dos mil trece guión Ica que contiene la propuesta de destitución del señor Domingo Huamán Almora, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Ayavi, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica y Distrito Judicial de Ica, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintidós, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho; de fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y cuatro. CONSIDERANDO: Primero. Que por resolución número seis, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, de fojas setenta y nueve a ochenta y dos, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Domingo Huamán Almora, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Ayavi, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica y Distrito Judicial de Ica, por haber ejercido la abogacía dentro del Distrito Judicial de Ica, donde ejercía el cargo de juez de paz, atribuyéndole la inobservancia de la prohibición prevista en el numeral siete del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, lo que constituye falta disciplinaria prevista en el numeral cuatro del artículo cincuenta de la citada ley; siendo el cargo descrito en el segundo párrafo del numeral dos punto tres de la mencionada resolución, el siguiente: