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120 NORMAS LEGALES Domingo 14 de marzo de 2021 / El Peruano de Yapo, el personal de la Comisaría de Crucero realizó la constatación del predio ubicado en la avenida Santo Domingo sin número, barrio Independencia, del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, región Puno, indicando la solicitante que su hija Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe con engaños y manifestando que ella en compañía de sus hermanos estarían conformes y en acuerdo para que la solicitante otorgue en calidad de herencia y/o compra venta el inmueble antes mencionado; por lo que, con dichos engaños, en fecha 8 de noviembre de 2004, le habría llevado hasta la ciudad de Juliaca, donde habrían concurrido donde un notario, haciéndola poner sólo una huella en un documento de compra venta del inmueble por un precio de mil dólares (…), dinero que dicha persona no le habría entregado a la solicitante, siendo que dicha hija malintencionadamente le habría hecho fi rmar con engaños y ahora pretendería vender dicho inmueble”. Además, la solicitante indica en la denuncia que está en entera posesión del inmueble que le pertenece desde hace más de treinta años aproximadamente, y a fi rma que la compra venta, sus otros siete hijos la desconocían y que estaban en desacuerdo. e) Copia de la demanda de nulidad de acto jurídico de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, de fojas veintisiete a treinta y uno, mediante la cual la señora Bibiana Quispe viuda de Yapo, demanda a su hija Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe, pretendiendo se declare la nulidad de la escritura pública de compra venta de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, del predio ubicado en la avenida Santo Domingo sin número, barrio Independencia, distrito de Crucero, provincia de Carabaya, región Puno, por la causal de falta de manifestación de voluntad. f) Acta de Constatación domiciliaria y de posesión, de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, de fojas veinte a veintidós, realizada por el investigado a solicitud de la señora Bibiana Quispe viuda de Yapo e hijos, en la cual la solicitante denuncia que su hija Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe, la ha maltratado, y pide al investigado que notifi que a la referida hija, para que “no moleste ni corte los candados” del predio ubicado en la avenida Santo Domingo, barrio Independencia, distrito de Crucero, provincia de Carabaya, región Puno, dado que la solicitante y sus hijos son los propietarios de dicho inmueble, en virtud al Registro de Declaratoria de Herederos con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, tomo IC, asiento veintiséis mil novecientos dos, Zona Registral número XII, sede Arequipa, de fojas veintitrés. g) Noti fi cación de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, de fojas dos, suscrita por el juez de paz investigado mediante la cual, ante la solicitud de la señora Bibiana Quispe viuda de Yapo e hijos, noti fi ca a la señora Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe, para que “no moleste a su cuidante de su casa que está ubicada en la avenida Santo Domingo S/N barrio Independencia del distrito de Crucero”. Noti fi cación que, como obra materialmente en dicho documento, ha sido noti fi cada notarialmente el cinco de marzo de dos mil trece. h) Copia del auto de admisión contenido en la resolución número dos guión dos mil trece, de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, de fojas treinta y dos a treinta y tres, que admite a trámite la demanda de nulidad de acto jurídico de fecha veinticinco de enero de dos mil trece; y, i) Queja escrita del cuatro de abril de dos mil trece, formulada por la señora Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe, de fojas cinco a ocho, mediante la cual la quejosa denuncia que pese a que el juez de paz investigado le expidió a su solicitud, certi fi cado de domicilio y certi fi cado de posesión, ambos en relación al predio ubicado en la avenida Santo Domingo sin número del barrio Independencia, del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, región Puno, éste mediante notario público de la ciudad de Arequipa procedió a noti fi carle el cinco de marzo de dos mil trece, “… en el sentido de que a solicitud de mi señora madre Bibiana Quispe viuda de Yapo, quedo noti fi cada para que “no moleste a su cuidante de su casa”, esto es que el juez quejado ha tomado decisión de noti fi carme sin previo juicio, privándome del derecho de defensa (…), sino de manera totalmente abusiva y arbitrara, no obstante que tenía perfecto conocimiento que el inmueble mencionado era de mi propiedad”.Segundo. Que el juez de paz investigado en su descargo de fojas treinta y cuatro a treinta y seis, indica, respecto al hecho de proceder a noti fi car notarialmente en fecha cinco de marzo de dos mil trece a la quejosa, que desconoce el modo cómo se noti fi có a ésta. Posteriormente, en su descargo de fecha once de setiembre de dos mil catorce, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y dos, el investigado indicó que los certi fi cados de domicilio y de posesión que emitió a solicitud de la señora Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe, fueron expedidos en cumplimiento de sus funciones, “en razón que la citada señora presentó a mi despacho el testimonio del inmueble, pago del autoavaluo, DNI y otros documentos”. Con respecto al diligenciamiento de la carta notarial, a fi rma que “no ha cometido ninguna falta mucho menos un delito al diligenciar la carta notarial emitida por la señora madre Bibiana Quispe viuda de Yapo”, Tercero. Que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veinte, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, de fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y seis, resolvió, entre otro, lo siguiente: “Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado JOSÉ ADRIÁN SUCAPUCA CHALLAPA, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Crucero, provincia de Carabaya. Segundo.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra JOSÉ ADRIÁN SUCAPUCA CHALLAPA hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”. Los fundamentos de la propuesta de destitución de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial son los mismos que se expusieron en la resolución número dieciséis, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, en la cual opinó por la responsabilidad del investigado. Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”. Es así que el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número ciento dieciocho guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos ochenta y nueve a trescientos uno, opina lo siguiente: i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor José Adrián Sucapuca Challapa, en su actuación como Juez de Paz titular del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, departamento y Distrito Judicial de Puno. ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento. iii) Declarar de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido más de cinco años, ocho meses y veintisiete días desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número uno de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, hasta que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por resolución número veinte, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho. iv) Ordenar el archivo de fi nitivo de lo actuado; y, v) Disponer el inicio de las acciones que correspondan al titular del órgano responsable de la prescripción del procedimiento disciplinario, y se exhorte a las diversas instancias del órgano de control jurisdiccional a aplicar el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, y a respetar los plazos contenidos en él.