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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2021 (14/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 121

121 NORMAS LEGALES Domingo 14 de marzo de 2021 El Peruano / Quinto. Que en cuanto a la prescripción del procedimiento referida por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico, argumentando que ha transcurrido más de cinco años, ocho meses y veintisiete días, desde que mediante resolución número uno del diecinueve de abril de dos mil trece, se abrió procedimiento disciplinario al investigado, hasta la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por resolución numero veinte del quince de enero de dos mil dieciocho, en base a lo regulado en el artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que en sus numerales treinta y uno punto cuatro: “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”; y, treinta y uno punto cinco: “La prescripción será declarada de o fi cio por el contralor cuando veri fi que el transcurso del plazo y la mora procesal, …”. Sin embargo, ambas disposiciones normativas deben aplicarse conjuntamente con lo establecido en el numeral treinta y uno punto siete del mismo artículo y reglamento citados, el cual señala “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. Así, en el presente caso, se advierte que, efectivamente, el procedimiento se inició mediante resolución número uno, de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, de fojas nueve y siguientes; y, que la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante resolución número seis del veintitrés de marzo de dos mil quince, de fojas ciento noventa y cuatro y siguientes, emitió el informe determinando la responsabilidad funcional del juez de paz investigado, proponiendo se le imponga la medida disciplinaria de destitución; con lo cual, de conformidad con el citado numeral treinta y uno punto siete del referido reglamento, se interrumpió el plazo de prescripción; y, por ende, no corresponde declarar de o fi cio la prescripción del presente procedimiento administrativo disciplinario. Sexto. Que, de otro lado, sobre la nulidad del procedimiento disciplinario referida por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, alegando que la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, son órganos incompetentes para controlar y supervisar el ejercicio de las funciones notariales de los jueces de paz, se debe precisar que el presente procedimiento administrativo disciplinario se inició con la queja escrita de fecha cuatro de abril de dos mil trece, de fojas cinco; y, por lo tanto, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justica de Paz, “el órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la ODECMA de cada distrito judicial...”. Dicha norma asigna competencia disciplinaria sobre el juez de paz a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura y a la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sin hacer distingo entre la pluralidad de funciones que ejerce el juez de paz. Por lo que, se in fi ere que la competencia disciplinaria de los órganos de control, es sobre toda infracción de carácter disciplinario en la que recaiga el juez de paz. Razón por la cual, la nulidad referida en el citado informe técnico debe ser desestimada. Sétimo. Que ante los medios probatorios que obran en autos y los descargos del investigado, se debe considerar que los jueces de paz, en cuanto a la determinación de su responsabilidad disciplinaria, se encuentran asistidos por el principio de presunción de juez lego, regulado en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que señala “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario”; presunción que al investigado le asiste, dado que en el expediente obra que es de profesión profesor de educación primaria, lo cual no ha sido desvirtuado en la instrucción del procedimiento disciplinario. Entonces, dado que el investigado no es un profesional del Derecho, y se presume su estado de lego como tal, para estimar la propuesta de destitución se debe determinar si el investigado estaba en capacidad de comprender la complejidad jurídica del acto, a nivel normativo y conceptual, y no sólo constatar la ocurrencia del hecho infractor, teniendo en cuenta, además, que la responsabilidad objetiva está proscrita por el ordenamiento legal, correspondiendo ante ello, hacer un análisis de culpabilidad de la conducta infractora. Octavo. Que, en tal sentido, se tiene el presente procedimiento administrativo disciplinario, los siguientes hechos probados: a) El investigado ha emitido los certi fi cados de domicilio y de posesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, a solicitud de la quejosa, respecto al predio ubicado en la avenida Santo Domingo sin número, del barrio Independencia, del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, región Puno, en los cuales certi fi ca que la quejosa domicilia y posee dicho bien desde el año dos mil cuatro; y, se debe acotar que el investigado ha emitido los referidos certi fi cados, sin que haya realizado una constatación in situ, conforme lo regula el inciso cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, que dispone que el juez veri fi que personalmente. b) El juez de paz investigado ha emitido el Acta de Constatación Domiciliaria y de Posesión, de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, a solicitud de la señora Bibiana Quispe viuda de Yapo e hijos, en el cual da fe que la solicitante posee el bien ubicado en la avenida Santo Domingo sin número, barrio Independencia, distrito de Crucero, provincia de Carabaya, región Puno; y, además recibe la denuncia de la solicitante, en el sentido que la quejosa desea despojarla de su propiedad; por lo que, solicita al investigado sea noti fi cada la quejosa, en el sentido que “no moleste ni corte los candados” de dicho predio. Lo cual, el investigado reconoce en su descargo de fojas treinta y cuatro a treinta y cinco, a fi rmando también que la señora Bibiana Quispe viuda de Yapo, al momento de realizar la denuncia le mostró la denuncia policial de fecha veintidós de enero de dos mil trece, contra su hija por los mismos hechos; lo que demuestra que el juez de paz investigado tenía conocimiento de las controversias de índole jurídica respecto al referido predio, que no eran de su competencia. c) Está probado que sobre el referido bien inmueble hay un proceso judicial de nulidad de acto jurídico, ingresado el cuatro de febrero de dos mil trece, y admitido el veinticinco de marzo de dos mil trece, siendo la demandante la señora Bibiana Quispe viuda de Yapo y la demandada la quejosa. d) Está probado que el juez de paz investigado, en virtud al Acta de Constatación Domiciliaria y de Posesión de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, y ante lo solicitado por la señora Bibiana Quispe viuda de Yapo, redactó y suscribió la noti fi cación de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, de fojas dos, con el fi n de noti fi car a la quejosa, para que “no moleste a su cuidante de su casa que está ubicada en la avenida Santo Domingo S/N barrio Independencia del distrito de Crucero”; lo que fue notifi cado vía notarial a la quejosa el cinco de marzo de dos mil trece. En este acto, también se aprecia la inobservancia del procedimiento por parte del juez de paz investigado, regulado en los artículos veintidós a veintinueve de la Ley de Justicia de Paz; procedimiento que debe seguir todo juez de paz en las demandas y denuncias interpuestas ante su despacho, que tiene como acto procesal principal, la realización de una audiencia única; y, e) Queda probado que el Juez de Paz Sucapuca Challapa no debió redactar ni suscribir la noti fi cación de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, dado que además de existir una denuncia policial, respecto a la controversia sobre el predio, que era de su conocimiento, y una demanda civil, el investigado no observó el procedimiento preestablecido para tramitar demandas y denuncias; con lo cual, se puede inferir culpabilidad del investigado en las conductas descritas. Noveno. Que estando a la valoración y graduación de la sanción efectuada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y a