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10 NORMAS LEGALES Martes 30 de marzo de 2021 / El Peruano Impuesto a la Renta, que correspondan a cada ejercicio gravable. h) Infraestructura Hidráulica: Para efectos del reglamento, se denomina infraestructura hidráulica al conjunto de obras de riego y drenaje para la captación, regulación, conducción, distribución y abastecimiento de agua que permitan la satisfacción de las demandas de recursos hídricos para un objeto determinado y dentro de un ámbito de fi nido. i) Inversión: Se considera inversión a la aplicación de recursos fi nancieros destinados a sustentar obras de riego e infraestructura hidráulica. j) Ley: A la Ley Nº 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial. k) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modi fi catorias. l) Línea de cultivo: Se re fi ere a un cultivo o grupo de cultivos de una especie conformada por una o más variedades, que presentan similares procesos de manejo productivo agrícola y/o procesamiento primario para su comercialización. m) MIDAGRI: Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.n) MTPE: Al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. o) Obras de Riego: Al conjunto de infraestructuras hidráulicas o equipos utilizados para captar, almacenar y conducir el recurso hídrico para riego de los cultivos en las parcelas agrícolas, así como para su aprovechamiento en las actividades de crianza, con fi nes de producción en calidad y cantidad. p) Reinversión: A toda acción que hasta el ejercicio gravable 2030 implique el empleo de parte de las utilidades anuales, luego del pago del Impuesto a la Renta, para la construcción o adquisición de activos fi jos nuevos, destinados a sus propias actividades de cultivo y/o crianza y/o agroindustriales alcanzadas por la Ley, priorizando en la medida de lo posible el fortalecimiento de la agricultura mediante la implementación de sistema de riego tecni fi cado. q) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. r) Sistema de riego tecni fi cado: Es la tecnología de riego implementada y operativa a un conjunto de infraestructuras hidráulicas, equipos y elementos que permiten optimizar el uso del agua para riego en oportunidad y cantidad adecuada y facilitan la aplicación de fertilizantes y otros nutrientes que los cultivos requieren. s) Trabajador agrario: A toda persona natural que presta servicios personales, subordinados y remunerados para personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de cultivos y/o crianzas, o actividades agroindustriales, alcanzadas por la Ley, con excepción del personal de las áreas administrativas y de soporte técnico. t) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.u) Ventas: A la suma de: i) los ingresos netos mensuales declarados en el año fi scal previo sobre la base de los cuales se calcularon los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta; ii) los ingresos netos mensuales declarados en el año fi scal previo sobre la base de los cuales se calcularon las cuotas mensuales del Régimen Especial del Impuesto a la Renta; iii) los ingresos brutos declarados en el año fi scal previo sobre la base de los cuales los sujetos del Nuevo Régimen Único Simpli fi cado se ubicaron en la categoría correspondiente de dicho régimen; y, iv) los ingresos netos declarados en el año fi scal previo sobre la base de los cuales se calcularon los pagos a cuenta del impuesto a la renta determinado conforme al artículo 10 de la Ley. Artículo 3.- Ámbito de aplicación Para los fi nes del presente reglamento: 3.1 Las disposiciones previstas en la Ley y el presente reglamento se aplican a toda persona natural o jurídica que desarrolle cultivos y/o crianzas y/o actividad agroindustrial, siempre que los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en el artículo 2 de la Ley no superen en conjunto el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales. 3.2 Se entiende por desarrollo de crianza a aquellas actividades que comprenden la alimentación, reproducción y producción de animales vivos para su aprovechamiento mediante la obtención de carne, fi bra, huevo, lana, leche y otros subproductos, conforme a las actividades señaladas en la CIIU Revisión 4. 3.3 Se entiende por desarrollo de cultivos a las distintas actividades que comprende a las plantas de producción agrícola desde su siembra de semillas (sean botánica o vegetativas) en un sustrato como el suelo u otro, siguiendo un manejo productivo mediante labores manuales o mecanizadas y utilizando tecnología hasta su cosecha, obteniéndose productos para su comercialización. 3.4 Para efectos de la presente norma, se entiende al productor y/o la productora agraria como aquellas personas naturales y/o jurídicas que desarrollan actividades de cultivos y/o crianzas y/o actividad agroindustrial, no siendo aplicable el presente reglamento a aquellos que se asocian bajo cualquier forma jurídica tales como asociaciones, comités, cooperativas u otros afi nes; siempre y cuando, de manera individual, no superen de cinco (05) hectáreas de producción. 3.5 El régimen laboral especial previsto en la Ley y el presente reglamento es aplicable a las personas naturales y/o jurídicas que desarrollen actividades de cultivo de palma aceitera y palmito previstas en el Decreto Supremo que determina las actividades agroindustriales. Artículo 4.- Personal no comprendido en los alcances de la Ley No se encuentra comprendido en los alcances de la Ley: - El personal de las áreas administrativas que son los trabajadores que desarrollan funciones de dirección, gestión, administración, contabilidad, gestión de recursos humanos, compra de bienes y servicios, almacén, ventas, asesoría legal, asistencia administrativa y secretarial, entre otras, siempre que estas funciones no se realicen principalmente en campos o plantas de la empresa. - El personal de soporte técnico que son los trabajadores que desarrollan funciones de instalación y mantenimiento preventivo y correctivo de equipos informáticos y maquinaria; instalación y gestión de sistemas de información, entre otras, independientemente de que estas funciones se realicen en campos o plantas de la empresa. TÍTULO II CAPÍTULO I CAPÍTULO LABORAL GENERALIDADES Artículo 5.- Contratación laboral En la celebración de contratos de trabajo de duración determinada, son de aplicación las disposiciones del Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR y las correspondientes normas del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR, sin perjuicio de las reglas del derecho preferencial de contratación previstas en el artículo 4 de la Ley. Artículo 6.- Remuneración 6.1. Conforme a lo dispuesto en los literales c) y f) del artículo 3 de la Ley, la trabajadora o trabajador agrario cuya jornada laboral es de cuatro (4) o más horas diarias en promedio a la semana, tiene derecho a percibir una Remuneración Básica (RB) mensual no menor a la Remuneración Mínima Vital de los/las trabajadores/as sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 6.2. Cuando la jornada laboral del/la trabajador/a es menor de cuatro (4) horas diarias en promedio a la