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12 NORMAS LEGALES Martes 30 de marzo de 2021 / El Peruano sujetos al régimen laboral de la actividad privada, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-92-TR. 12.2. La remuneración vacacional es equivalente a la que el/la trabajador/a hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. A tal efecto, se aplican las siguientes reglas: a) Cuando las grati fi caciones legales y la compensación por tiempo de servicios se pagan de manera prorrateada, de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, la remuneración vacacional asciende a treinta (30) RD y demás conceptos remunerativos que resulten aplicables conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, o a la parte proporcional en caso el descanso vacacional sea de menos de treinta (30) días. b) Cuando las grati fi caciones legales y la compensación por tiempo de servicios se pagan o depositan en la oportunidad que establecen las respectivas disposiciones sobre la materia, de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento, la remuneración vacacional es equivalente a la RB regulada en el literal c) del artículo 3 de la Ley y demás conceptos remunerativos que resulten aplicables conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 12.3. Para efectos del cálculo del récord trunco que se genere al momento del término del vínculo laboral, así como para el cálculo de la indemnización vacacional, se aplica lo previsto en el segundo párrafo del artículo 22 y en el artículo 23, respectivamente, del Decreto Legislativo Nº 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Artículo 13.- Goce proporcional del descanso vacacional El descanso vacacional de manera proporcional a que se re fi ere el literal g) del artículo 3 de la Ley corresponde en los casos de contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en los cuales los periodos de inactividad se consideren suspensiones del contrato de trabajo sin pago de remuneración. En este caso, al término de una temporada o servicio intermitente, procede el goce del descanso vacacional de manera proporcional a los meses y días trabajados. La remuneración vacacional se otorga a razón de 8.33% de la RB como meses hubiere laborado el/la trabajador/a, siempre que las grati fi caciones y la compensación por tiempo de servicios se paguen y/o depositen en la oportunidad que corresponda según la normativa general aplicable. Toda fracción se computa por treintavos. Artículo 14.- Participación en las utilidades14.1. Conforme a lo dispuesto en el literal k) del artículo 3 de la Ley y el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 892, Regulan el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, los trabajadores agrarios tienen derecho a participar de las utilidades de sus respectivas empresas desde el primer día de labores. A tal efecto, se incluye al personal de las áreas administrativas y de soporte técnico de las empresas. 14.2. Si la trabajadora o trabajador agrario viene gozando del derecho a la participación en las utilidades en condiciones distintas a las que establece la Ley, se opta por la que resulte más bene fi ciosa para el/la trabajador/a. Artículo 15.- Demás derechos aplicables al trabajador agrario 15.1. Conforme a lo dispuesto en el literal m) del artículo 3 de la Ley, la asignación familiar de la trabajadora o trabajador agrario se abona de forma proporcional a los días trabajados. A tal efecto, también se consideran días trabajados los señalados en el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR. En ese sentido, los días que no se consideren tiempo trabajado se deducen a razón de un treintavo. 15.2. Independientemente de la forma de pago de las grati fi caciones legales, resultan aplicables las disposiciones de la Ley Nº 30334, Ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año 2015, referidas a inafectación de las grati fi caciones legales. En consecuencia, la trabajadora o el trabajador agrario tiene derecho a percibir la boni fi cación extraordinaria prevista en el artículo 3 de la referida ley. Esta boni fi cación extraordinaria se abona de manera prorrateada, conjuntamente con el pago de las RD, o de manera periódica, en la misma oportunidad en que se abona la grati fi cación legal correspondiente, conforme a lo decidido por el/la trabajador/a. 15.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Bene fi cios Sociales, el trabajador agrario tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, a partir del inicio de la relación laboral. Este bene fi cio se regula por las normas del referido decreto legislativo, y las normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo Nº 003-2011-TR y Decreto Supremo Nº 009-2020-TR. 15.4. La trabajadora o trabajador agrario tiene los demás derechos y bene fi cios establecidos para los/as trabajadores/as comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, conforme a las disposiciones que regulan dichas materias. Artículo 16.- Supuestos prohibidos de cesión de personal 16.1. Conforme a lo dispuesto en el literal l) del artículo 3 de la Ley, las empresas comprendidas en los alcances de la Ley, no pueden recurrir a mecanismos de intermediación laboral y tercerización de servicios que impliquen una simple cesión de personal, quedando exceptuados la intermediación laboral de servicios temporales y la intermediación laboral de servicios complementarios o altamente especializados, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, así como la contratación de actividades especializadas y obras previstas en la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización. 16.2. De acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, los trabajadores de empresas de servicios o cooperativas solo pueden ser destacados a una empresa comprendida en los alcances de la Ley, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, para prestar los siguientes servicios: a) Servicios temporales, que consisten en el destaque temporal de trabajadores/as para la ejecución de labores temporales, siempre que concurran los supuestos establecidos para los contratos ocasionales y de suplencia, regulados en los artículos 60 y 61 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, sujetándose al límite porcentual que establece el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, Establecen disposiciones para la aplicación de las Leyes Nºs. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores. b) Servicios complementarios o altamente especializados, que consisten en el desarrollo de actividades complementarias, entendidas como aquellas que son de carácter auxiliar, no vinculadas a la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tales como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza, o de actividades de alta especialización, entendidas como aquellas actividades auxiliares, secundarias o no vinculadas a la actividad