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11 NORMAS LEGALES Martes 30 de marzo de 2021 El Peruano / semana, la RB no puede ser menor a la parte proporcional de la Remuneración Mínima Vital, calculada sobre la base de la jornada ordinaria del centro de trabajo. 6.3. Tratándose de trabajadores/as cuya remuneración se calcula por unidad de obra o a destajo, o en función de una tarea asignada, el valor por unidad de obra o la cantidad de trabajo para la tarea asignada deben sustentarse en criterios objetivos que no generen situaciones de discriminación directa o indirecta por motivo de sexo, a fi liación sindical o de cualquier otra índole, a fi n de garantizar la percepción de la remuneración. En estos casos, la RB que debe abonarse, cualquiera fuera la producción obtenida, no puede ser menor a la Remuneración Mínima Vital vigente si es que el/la trabajador/a labora cuatro (4) o más horas diarias en promedio a la semana. Cuando el/la trabajado/a labora menos de cuatro (4) horas diarias en promedio a la semana, la RB considerada para el pago no puede ser menor a la parte proporcional de la Remuneración Mínima Vital, calculada sobre la base de la jornada ordinaria del centro de trabajo. 6.4. La RB se abona con una periodicidad no mayor a la mensual. El empleador debe poner en conocimiento del/la trabajador/a, al inicio de la relación laboral, la periodicidad y la forma de pago de la remuneración. Artículo 7.- Pago prorrateado de las grati fi caciones y la compensación por tiempo de servicios 7.1. Cuando las grati fi caciones legales y la compensación por tiempo de servicios se pagan de forma prorrateada, la Remuneración Diaria (RD) de la trabajadora o trabajador agrario está compuesta por la suma de la RB, la proporción mensual de las grati fi caciones legales y la proporción mensual de la compensación por tiempo de servicios, dividida entre treinta. 7.2. A efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, la proporción mensual de las grati fi caciones por Fiestas Patrias y Navidad es equivalente al 16,66% de la RB y la proporción mensual de la compensación por tiempo de servicios es equivalente al 9,72% de la RB, conceptos que se actualizan en el mismo porcentaje que la RB a razón de los incrementos de la Remuneración Mínima Vital, de acuerdo con el siguiente detalle: Concepto Valor A. RB ≥ RMV B. Grati fi caciones legales 16,66% A C. CTS 9,72% A RD (A+B+C) / 30 Nota: El presente cuadro aplica sin perjuicio de los demás derechos y bene fi cios sociales que corresponda a la trabajadora o trabajador agrario. 7.3. La RB, las grati fi caciones legales y la compensación por tiempo de servicios se registran en la planilla de remuneraciones y en la boleta de pago de manera independiente para su identi fi cación. Artículo 8.- Pago semestral de las grati fi caciones y depósito semestral de la compensación por tiempo de servicios 8.1. Conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 3 de la Ley, la trabajadora y el trabajador puede decidir que las grati fi caciones legales y la compensación por tiempo de servicios se paguen y depositen, respectivamente, en la oportunidad que corresponda según la normativa general aplicable. En ese caso, las grati fi caciones legales se abonan en la forma, oportunidad y condiciones que establece la Ley Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de las grati fi caciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por fi estas patrias y navidad, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2002-TR; y la Compensación por Tiempo de Servicios se deposita en la forma, oportunidad y condiciones que establece el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-97-TR. 8.2. A efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el/la trabajador/a debe informar su decisión por escrito al empleador, de manera física o virtual, dentro de los cinco (05) días hábiles de iniciado el vínculo laboral. A falta de comunicación, corresponde el pago de forma prorrateada, conforme a lo establecido en el artículo 7 del presente Reglamento. Dicha decisión puede modi fi carse posteriormente por acuerdo de partes, en cuyo caso esta modi fi cación entra en vigencia desde el primer día del mes siguiente a aquel en el que se acuerda el cambio o en la oportunidad que acuerden las partes. Artículo 9.- Boni fi cación Especial por Trabajo Agrario (BETA) 9.1. Conforme al literal e) del artículo 3 de la Ley, la Boni fi cación Especial por Trabajo Agrario (BETA) es un concepto que se otorga a la trabajadora o trabajador agrario, independientemente del monto de su remuneración. La BETA no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, y no sirve de base de cálculo para otro bene fi cio. 9.2. La BETA es independiente de cualquier otro bene fi cio de origen convencional o unilateral que otorgue el empleador, por lo cual no puede ser empleada para sustituir tales bene fi cios ni para sustituir las remuneraciones complementarias a la Remuneración Básica que pudieran otorgarse en el centro de trabajo. 9.3. La BETA se paga con periodicidad mensual. Sin embargo, el empleador y el/la trabajador/a pueden acordar por escrito, en soporte físico o virtual, que el pago se realice de forma prorrateada, conjuntamente con el pago de la RD. El acuerdo de variación sigue las reglas previstas en el párrafo 8.2. del artículo 8 del presente Reglamento. 9.4. El monto de la BETA es equivalente al 30% de la Remuneración Mínima Vital vigente en la oportunidad en que corresponde otorgar el bene fi cio. Los/as trabajadores/ as que laboran menos de cuatro (04) horas diarias en promedio a la semana reciben la BETA en forma proporcional a la jornada trabajada. 9.5. Para el pago de la BETA se computan los días laborados por el/la trabajador/a. En consecuencia, los días no laborados se descuentan de forma proporcional. Por excepción, también son computables los días de descanso semanal, los días feriados, los días de descanso vacacional y los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración. Artículo 10.- Jornada de trabajo, trabajo en sobretiempo y trabajo en horario nocturno La jornada de trabajo, la prestación de trabajo en sobretiempo, así como el pago y registro del mismo, y la prestación de trabajo en horario nocturno del trabajador agrario se regulan por lo dispuesto en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, sin prejuicio de lo dispuesto en el literal j) del artículo 3 de la Ley. Artículo 11.- Descanso semanal obligatorio y en días feriados El derecho al descanso semanal obligatorio y al descanso en días feriados del trabajador agrario se regula por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-92-TR. Artículo 12.- Descanso vacacional12.1. El derecho al descanso vacacional de la trabajadora o trabajador agrario se regula por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores