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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2021 (30/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Martes 30 de marzo de 2021 / El Peruano tener una antigüedad mayor a tres (03) años, computados desde la fecha de su fabricación debidamente acreditada, según conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia, o en la declaración de importación para el consumo, según sea el caso. 51.2 En ningún caso, el valor de los bienes adquiridos puede exceder su valor de mercado, el cual se determina conforme a las normas del impuesto a la renta. Artículo 52.- Prohibición de transferir52.1 Los bienes adquiridos al amparo de un programa de reinversión no deben ser transferidos antes de encontrarse totalmente depreciados, para lo cual resultan de aplicación las normas del impuesto a la renta. 52.2 La transferencia de los referidos bienes antes de dicho período da lugar a la pérdida del crédito tributario por reinversión que corresponda al(los) bien(es) transferido(s). Artículo 53.- Informe anual de reinversión de utilidades 53.1 La persona natural o jurídica que reinvierta sus utilidades debe presentar, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se inicie la ejecución del programa de reinversión, un informe anual de reinversión de utilidades al MIDAGRI y a la SUNAT, hasta diez (10) días hábiles antes de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se realizó la reinversión, refrendado por una sociedad de auditoría que cuente con inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos. 53.2 El informe anual de reinversión de utilidades debe contener la siguiente información: a) Las cantidades, características y valor de los bienes adquiridos o construidos al amparo del programa de reinversión. b) El monto del crédito tributario por reinversión correspondiente al ejercicio. 53.3 El MIDAGRI mediante resolución ministerial aprueba el formato del Informe Anual de Reinversión de utilidades que las personas naturales o jurídicas utilizarán para sustentar la aplicación del crédito tributario por reinversión, el cual se publicará en el portal institucional de la referida Institución, cuya dirección es (www.gob.pe/midagri). Artículo 54.- Obligación de capitalizar 54.1 El monto reinvertido por las personas jurídicas debe ser capitalizado como máximo en el ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la reinversión debiendo formalizarse mediante escritura pública e inscribirse en el registro de personas jurídicas. 54.2 Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de la capitalización de la reinversión a que se re fi ere el párrafo anterior, pueden ser transferidas luego de haber transcurrido cuatro (04) años computados a partir de la fecha de capitalización. 54.3 Las personas jurídicas bajo los alcances de la Ley no pueden reducir su capital durante los cuatro (04) ejercicios gravables siguientes a la fecha de capitalización, salvo los casos dispuestos por la Ley General de Sociedades. 54.4 El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo da lugar a la pérdida del crédito tributario por reinversión. Artículo 55.- Cuentas de control55.1 La persona natural o jurídica que reinvierta sus utilidades bajo los alcances de la Ley debe registrar en subcuentas especiales los bienes adquiridos en cumplimiento del programa de reinversión, de corresponder, las que denominará “Reinversión - Ley Nº 31110”. De manera similar, mantiene cuentas de control para la depreciación, el patrimonio y, de ser el caso, las revaluaciones. 55.2 Dicha persona natural o jurídica debe conservar la documentación que acredite la inversión efectuada. Artículo 56.- Goce indebido del crédito tributario por reinversión La comprobación del goce indebido de todo o una parte del crédito tributario por reinversión declarado, en razón de no haberse realizado efectivamente la inversión conforme a lo dispuesto en la Ley y en el presente reglamento, obligará a reducir el crédito, eliminando la parte indebidamente aplicada que resulte proporcional a la inversión declarada y no efectuada, sin perjuicio de la aplicación de los intereses y sanciones a que hubiere lugar. TÍTULO IV APORTES AL ESSALUD Artículo 57.- Aplicación de las tasas especiales del aporte al ESSALUD Para efectos de lo dispuesto en los incisos c) y e) del artículo 9 de la Ley se tiene en cuenta lo siguiente: a) Para determinar si un contribuyente declaró 100 o más trabajadoras o trabajadores agrarios en el año fi scal previo se debe dividir la suma del número de trabajadoras o trabajadores agrarios declarados a través del medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica, por los períodos enero a diciembre, entre doce (12) o entre aquellos meses por los que se hubiera presentado la declaración. b) El número de trabajadoras o trabajadores agrarios y las ventas se determinan considerando lo consignado en las declaraciones mensuales que se encuentren registradas en los sistemas informáticos de la SUNAT hasta el último día del vencimiento de la declaración del período tributario diciembre del año fi scal previo, incluyendo las declaraciones recti fi catorias que hubieren surtido efecto a dicha fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Tributario. c) Las tasas del aporte al ESSALUD contenidas en la tabla establecida en el inciso c) del artículo 9 de la Ley, se aplican cuando los sujetos comprendidos en el artículo 2 de la Ley han declarado, conforme a lo establecido en el presente reglamento 100 o más trabajadores/as agrarios o ventas iguales o mayores a 1 700 UIT. Las tasas del aporte al ESSALUD contenidas en la tabla establecida en el inciso e) del artículo 9 de la Ley, se aplican a los sujetos comprendidos en el artículo 2 de la Ley que hubieran declarado en el año fi scal anterior menos de 100 trabajadores/as agrarios o ventas menores a 1 700 UIT. d) Los sujetos comprendidos en la Ley que inician actividades, aplican la tasa del aporte al ESSALUD establecida en el inciso e) del artículo 9 de la Ley. Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a aquellos sujetos que durante el año fi scal previo no hubieren obtenido ingresos ni hubieren tenido trabajadores/as agrarios. e) Las personas naturales o jurídicas que hubieren realizado actividades generadoras de rentas de tercera categoría diferentes a las comprendidas en la Ley y que a partir de la vigencia de la Ley inicien alguna de las actividades comprendidas en esta, aplican la tasa del aporte al ESSALUD que corresponda dependiendo de si sus ventas en el año fi scal previo superan las 1 700 UIT o no. f) La UIT a considerar es aquella vigente para el año fi scal previo. TÍTULO V TRANSPARENCIA Artículo 58.- Publicación en el Portal de Transparencia de la SUNAT 58.1 La SUNAT publica por cada uno de los bene fi cios a que se re fi eren los literales a), b) y e) del artículo 10 de la Ley, lo siguiente: