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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2021 (30/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 16

16 NORMAS LEGALES Martes 30 de marzo de 2021 / El Peruano La trabajadora o trabajador agrario independiente que a la fecha de a fi liación a ESSALUD, estuvo a fi liado al Seguro Integral de Salud -SIS no perderá su cobertura y gozará de los bene fi cios que ésta última le brinda, mientras transcurra el periodo de carencia para acceder a las prestaciones por parte de ESSALUD. Para efecto de la identi fi cación del periodo de carencia, el trabajador debe ser reportado por ESSALUD al Registro de A fi liados al Aseguramiento Universal en Salud - AUS administrado por la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud - SUSALUD con el indicador de que se encuentra en dicho periodo y el tipo de plan de salud brindado. Artículo 36.- Pago de aportes El aporte a ESSALUD es equivalente al 6% de la Remuneración Mínima Vital - RMV vigente y es por cuenta del trabajador agrario independiente. El aporte es mensual y el pago deber ser efectuado por adelantado, en forma oportuna, íntegra y de la manera establecida por ESSALUD en las entidades bancarias que determine. El pago del aporte otorga cobertura a la trabajadora o trabajador agrario independiente y a sus derechohabientes por un mes. Los períodos de aportación son los que corresponden a los aportes efectivamente cancelados. Artículo 37.- Suspensión y rehabilitación de la cobertura La falta del pago de un aporte origina la suspensión automática de la cobertura, a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del pago. Una vez producida la suspensión de la cobertura procederá su rehabilitación previo pago del (los) aporte (s) pendiente (s), en cuyo caso, la cobertura quedará rehabilitada, sin efecto retroactivo, a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de realizado el pago. ESSALUD no brindará cobertura por contingencias ocurridas durante el período en que la cobertura se mantuvo suspendida. El incumplimiento del pago de dos aportes mensuales consecutivos no da lugar a la rehabilitación y origina la baja del trabajador agrario independiente. Artículo 38.- Condiciones para la a fi liación del trabajador agrario independiente La trabajadora o trabajador agrario independiente que opte por a fi liarse a ESSALUD, no debe encontrarse comprendido en las siguientes situaciones: a) En calidad de asegurado activo del Seguro Regular o de otro seguro administrado por ESSALUD y contar con derecho de cobertura. b) Cumpliendo sanción administrativa de inhabilitación dispuesta por ESSALUD de acuerdo a la Ley Nº 29135 y su Reglamento. c) En calidad de a fi liado a cualquiera de los regímenes de fi nanciamiento subsidiado o semicontributivo a cargo del SIS. Artículo 39.- Normas y procedimientos sobre inscripción, baja, modi fi cación de datos, cambio de adscripción y de prestaciones económicas para el trabajador agrario independiente En el plazo de noventa (90) días hábiles desde la entrada en vigor del presente Reglamento, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, dictará las normas y procedimientos relacionados a la inscripción, baja, modi fi cación de datos, cambio de adscripción, reconocimiento y pago de prestaciones económicas y demás aspectos que considere aplicables para los trabajadores agrarios independientes en ESSALUD. Articulo 40.- Aportes a ESSALUD del trabajador agrario independiente El aporte mensual del 6% de la RMV, se aplica desde la vigencia de la Ley N° 31110, tanto para los trabajadores/as agrarios independientes inscritos en ESSALUD, como para los nuevos asegurados.TÍTULO III DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 41.- Alcances de los bene fi cios Para efectos del artículo 10 de la Ley, en caso los/as bene fi ciarios/as desarrollen, además de las actividades comprendidas en la Ley, otras actividades no comprendidas en esta, a estas últimas le serán aplicables los bene fi cios tributarios contemplados en la Ley, según corresponda. CAPÍTULO II IMPUESTO A LA RENTA Artículo 42.- Tasa del impuesto a la renta Las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en el artículo 2 de la Ley, aplicarán la tasa que corresponda conforme con los acápites i. y ii. del literal a) del artículo 10 de la Ley, por concepto del impuesto a la renta, sobre su renta neta. Artículo 43.- Pagos a cuenta43.1 Las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en el artículo 2 de la Ley, declaran y abonan sus pagos a cuenta del impuesto a la renta conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias. Para tal efecto, a fi n de determinar la cuota a que se refi ere el inciso b) del primer párrafo de dicho artículo 85, aplican el 0,8% para la tasa del 15%; 1% para la tasa del 20%; 1,3% para la tasa del 25%; y, 1,5% para la tasa del Régimen General, a los ingresos netos obtenidos en el mes. 43.2 Si en cualquier mes de los ejercicios gravables 2023, 2024, 2025, 2026 o 2027, los ingresos netos de tales personas naturales o jurídicas superan las mil setecientas (1 700) UIT y con ello resultan afectas al impuesto a la renta con las tasas del 20% y 25%, previstas en el literal a) del artículo 10 de la Ley, determinarán la cuota a que se re fi ere el inciso b) del primer párrafo del citado artículo 85, aplicando el 1% para la tasa del 20% y el 1,3% para la tasa del 25% a partir del pago a cuenta del mes de enero del ejercicio gravable en el que superen el referido límite. Artículo 44.- Depreciación44.1 Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el artículo 2 de la Ley que adquieran o construyan bienes para obras de infraestructura hidráulica y obras de riego conforme al literal b) del artículo 10 de la Ley, deben presentar un programa de inversión ante el MIDAGRI, de acuerdo con el formato que este apruebe. La persona natural o jurídica bene fi ciaria debe exhibir copia del referido programa cuando la SUNAT lo requiera. 44.2 La tasa de depreciación a que se re fi ere el literal b) del artículo 10 de la Ley no puede ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. 44.3 Si vencido el plazo para el goce del bene fi cio previsto en la Ley, el bene fi ciario no hubiera terminado de depreciar los bienes a que se re fi ere el párrafo anterior, este debe depreciarlos, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40 de la Ley del Impuesto a la Renta, según sea el caso, hasta extinguir el saldo del valor depreciable. 44.4 Con relación a los bienes que se adquieran o construyan, se debe observar lo siguiente: a. En caso de transferencia de los activos, el bene fi cio se mantiene respecto del bien transferido, solo si el adquirente también cali fi ca como bene fi ciario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo aún no depreciado del bien transferido.