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13 NORMAS LEGALES Martes 30 de marzo de 2021 El Peruano / principal que exigen un alto nivel de conocimientos técnicos, cientí fi cos o particularmente cali fi cados, tales como el mantenimiento y saneamiento especializados. CAPÍTULO II DERECHO PREFERENCIAL DE CONTRATACIÓN Artículo 17.- Supuestos del derecho preferencial de contratación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley, el derecho preferencial en la contratación se confi gura en los siguientes supuestos: a) Cuando el/la trabajador/a es contratado por un mismo empleador en la misma línea de cultivo, por dos o más plazos que en conjunto superan los dos meses en un periodo de un año, tiene derecho preferencial en la contratación cada vez que el empleador requiera contratar personal en la misma línea de cultivo. b) Cuando el/la trabajador/a es contratado por un mismo empleador, bajo la modalidad de contratos intermitentes o contratos de temporada o similares, dos veces consecutivas o no consecutivas, tiene derecho preferencial en la contratación si el empleador requiere contratar personal en las siguientes temporadas o servicios intermitentes. c) Cuando el/la trabajador/a es contratado por distintas empresas vinculadas entre sí, para actividades estacionales bajo la modalidad de contratos de temporada que en conjunto cubren un año completo de servicios, tiene derecho preferencial en la contratación si cualquiera de estas empresas requiere contratar personal en las siguientes temporadas. A efectos de veri fi car la vinculación entre empresas, en el caso de las personas jurídicas bajo el ámbito de la Superintendencia del Mercado de Valores, es de aplicación lo previsto en el Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 019-2015-SMV-01 y sus normas modi fi catorias o sustitutorias. En el caso de las pequeñas empresas que contraten trabajadores bajo el régimen especial de la presente Ley, son de aplicación los criterios de vinculación económica previstos en el tercer párrafo del artículo 4 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Reglamento de la Ley MYPE, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2008-TR. d) Cuando el/la trabajador/a es contratado por un mismo empleador, bajo la modalidad de contratos de temporada, por lo menos dos temporadas en un mismo año, de manera consecutiva o no consecutiva, para prestar servicios en cultivos diversos cuya estacionalidad conjunta cubre todo el año, tiene derecho preferencial en la contratación si el empleador requiere contratar personal en las siguientes temporadas. Artículo 18.- Criterios para la ejecución del derecho preferencial de contratación 18.1. El derecho preferencial de contratación se ejecuta considerando la cantidad de personal requerido en cada oportunidad de contratación, que las labores sean idénticas o similares, y que la extinción del vínculo laboral no se haya producido por causa relacionada con la conducta o capacidad del trabajador/a. Cuando la cantidad de personal requerido sea menor al número total de trabajadores/as con derecho preferencial de contratación, el empleador debe aplicar criterios objetivos tales como el desempeño, la experiencia laboral, la antigüedad, la prontitud de la respuesta a la convocatoria para el ejercicio del derecho preferencial de contratación, entre otros. 18.2. En ningún caso, para la ejecución del derecho preferencial de contratación, el empleador puede incurrir en prácticas discriminatorias basadas en motivos de raza, sexo, religión, opinión, origen social, a fi liación sindical, condición económica, estado civil, discapacidad, edad o de cualquier otra índole.Artículo 19.- Formalidades para la ejecución del derecho preferencial de contratación 19.1. Para hacer efectivo el derecho preferencial de contratación, en los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley, el empleador debe convocar al trabajador/a a fi n de que, dentro de los quince (15) días anteriores al inicio de la prestación de servicios, mani fi este expresamente su voluntad de prestar servicios en la empresa. En la referida convocatoria, el empleador debe precisar la fecha de inicio de la prestación de servicios. 19.2. Comunicada la negativa del trabajador o trabajadora o vencido el plazo de quince (15) días señalado en el párrafo anterior sin que aquel mani fi este expresamente su voluntad de prestar servicios, caduca el derecho preferencial de contratación del/la trabajador/a. Para adquirir nuevamente este derecho, el trabajador o trabajadora debe cumplir con alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley. 19.3. La convocatoria del empleador a que se re fi ere el párrafo 19.1 del presente artículo se realiza en la forma que acuerden las partes, pudiendo efectuarse de manera física o virtual. A falta de acuerdo, dicha convocatoria debe dirigirse al último domicilio o última información consignada por el trabajador o trabajadora en el centro de trabajo, según corresponda. 19.4. La manifestación expresa de voluntad del trabajador/a de prestar servicios, o su negativa de ser el caso, puede realizarse en la forma que acuerden las partes, de manera física o virtual. A falta de acuerdo, la comunicación del trabajador o trabajadora debe dirigirse al domicilio fi scal de la empresa. Artículo 20.- Registro de historia laboral20.1. Para efectos de lo señalado en el literal f) del artículo 4 de la Ley, el registro electrónico donde consta la historia laboral de cada trabajador agrario corresponde a la información sobre las fechas y las empresas para las que trabajó, así como las remuneraciones percibidas durante esos periodos, disponible en la Planilla Electrónica creada por Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, Decreto Supremo que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica. 20.2. La trabajadora o trabajador agrario puede acceder a la información sobre las fechas y las empresas para las que trabajó, así como las remuneraciones percibidas durante esos periodos. Para dicho acceso, se emplea la información del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil - RENIEC, la cual es proporcionada al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sin costo. 20.3. Lo dispuesto en los numerales precedentes no impide hacer efectivo el derecho preferencial de contratación en virtud de aquellas contrataciones respecto de las cuales aún no se cuenta con información disponible en la Planilla Electrónica. 20.4. Sin perjuicio de la protección de datos personales que establece la Ley Nº 29733, Ley de protección de datos personales, la información a que se re fi ere el párrafo 20.1 del presente artículo sirve de base para la formulación y ejecución de acciones de capacitación con el objeto de mejorar las competencias laborales e incrementar los niveles de empleabilidad de los trabajadores/as agrarios. CAPÍTULO III CONDICIONES DE TRABAJO ESPECIALES PARA LAS MUJERES TRABAJADORAS Y TRABAJO INFANTIL Artículo 21.- Prohibición de trabajo infantil La edad mínima para trabajar en las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley es de dieciocho (18) años. Se prohíbe el trabajo de los niños, niñas y adolescentes en las actividades antes mencionadas. Artículo 22.- Protección contra actos de hostigamiento sexual 22.1. Conforme a la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, el