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39 NORMAS LEGALES Sábado 29 de mayo de 2021 El Peruano / Renuevan autorización para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo con una Línea de Inspección Técnica Vehicular Tipo Mixta otorgada a la empresa REVISIONES TECNICAS DEL PERU S.A.C. en local ubicado en el Distrito de San Antonio, Provincia de Huarochirí y Departamento de Lima RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 334-2020-MTC/17.03 Lima, 15 de diciembre de 2020 VISTOS: La solicitud registrada mediante Hoja de Ruta N° E-240293-2020 de fecha 03 de noviembre de 2020, presentada por la empresa REVISIONES TÉCNICAS DEL PERÚ S.A.C., mediante la cual interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 230-2020-MTC/17.03 y; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Directoral N° 2824-2015- MTC/15 de fecha 25 de junio de 2015 y publicada en el diario o fi cial El Peruano el 24 de julio de 2015, se resolvió autorizar por el plazo de cinco (05) años a la empresa REVISIONES TÉCNICAS DEL PERÚ S.A.C., como Centro de Inspección Técnica Vehicular para operar con una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Mixta, en el local ubicado en el Kilómetro 22.00 (veintidós) de la Carretera Lima – Canta, en el sector denominado San Antonio, Distrito de San Antonio, Provincia de Huarochirí y Departamento de Lima; Que, mediante solicitud registrada con Hoja de Ruta N° E-136000-2020 de fecha 16 de julio de 2020, el señor Jorge Charapaqui Poma identi fi cado con DNI N° 09305012, Gerente General de la empresa REVISIONES TECNICAS DEL PERU S.A.C. con RUC N° 20522902790, con domicilio en Jr. Trinidad Moran 286 (cuadra 24 de la Av. Arequipa), distrito Lince, (en adelante, la Empresa), solicita renovación de la autorización1 para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular–CITV, otorgada mediante Resolución Directoral N° 2824-2015-MTC/15; Que, mediante Resolución Directoral N° 230-2020- MTC/17.03 de fecha 07 de octubre de 2020, se resolvió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de renovación de la autorización para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular – CITV otorgada mediante Resolución Directoral N° 2824-2015-MTC/15 presentada por la Empresa; debido a que no cumplió con acreditar que mantenía el requisito dispuesto en el literal g) del numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC (en adelante, el Reglamento), para la renovación de la autorización para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular, referido a los planos de ubicación y distribución del local; Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-240293-2020 de fecha 03 de noviembre de 2020, el representante legal de la Empresa señalando domicilio procesal en Jr. Trinidad Moran 286 (2do y 3er piso) (Alt. cuadra 24 de la Av. Arequipa), distrito Lince, interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral N° 230-2020-MTC/17.03, argumentando que al no haberse adjuntado los Informes 154-2020-MTC/17.03.01/rtl y 206-2020-MTC/17.03.01/rtl, para verifi car que efectivamente habrían incumplido con lo exigido en relación a lo dispuesto en el literal g) del numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento, se ha vulnerado el debido procedimiento. Asimismo, señala que no existe una guía ni un lineamiento elaborado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, respecto de cómo deben ser los planos de ubicación, distribución y memoria descriptiva del local del Centro de Inspección Técnica Vehicular; por lo que, adjunta como nueva prueba planos de ubicación, localización, distribución y memoria descriptiva;Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-261696-2020 de fecha 23 de noviembre de 2020, el representante legal de la Empresa presenta documentación adicional, a fi n de que se tenga en cuenta al momento de resolver su recurso de reconsideración; Que, el numeral 120.1 del artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444–Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, el TUO de la LPAG), señala que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta ley, para que sea revocado, modi fi cado, anulado o sean suspendidos sus efectos; Que, el numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG, señala que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días; Que, el artículo 219 del TUO de la LPAG, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Asimismo, el artículo 221, establece que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124; Que, en relación a lo señalado, se ha veri fi cado que la Empresa presentó su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles establecidos en el numeral 218.2 del TUO de la LPAG; Que, es importante destacar lo señalado por el autor Morón Urbina “La exigencia de la nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referido a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia, justamente lo que norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justi fi ca que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis”2; Que, en el presente caso, debe entenderse por punto de controversia, al supuesto de hecho que originó la emisión de la resolución materia de impugnación, al haberse declarado improcedente la solicitud de renovación de la autorización para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular otorgada mediante Resolución Directoral N° 2824-2015-MTC/15, debido a que la Empresa no cumplió con acreditar que mantenía el requisito dispuesto en el literal g) del numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento, referido a los planos de ubicación, distribución y memoria descriptiva del local; Que, al haberse cumplido con los requisitos antes señalados sobre la interposición del Recurso de Reconsideración, corresponde determinar si la Empresa recurrente ha aportado, en calidad de nueva prueba, nuevos elementos de juicio que contribuyan a que se reconsidere la decisión emitida en la resolución impugnada; Que, la Empresa impugnante presenta como nuevos medios probatorios los planos de ubicación, localización, distribución y memoria descriptiva del local sito en el Kilómetro 22.00 (veintidós) de la Carretera Lima – Canta, en el sector denominado San Antonio, Distrito de San Antonio, Provincia de Huarochirí y Departamento de Lima; Que, en ésta línea de análisis indicar que la nueva prueba debe tener como fi nalidad demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, pensamiento que es perfectamente aplicable a la fi nalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración, ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, sólo bajo la premisa de presentación de un nuevo medio probatorio pertinente y conducente, que no haya sido considerado en el momento de expedición de la resolución impugnada, se justi fi ca que la autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis, y eventualmente cambie su opinión; Que, en ese sentido, mediante O fi cio N° 15148- 2020-MTC/17.03 noti fi cado el 20 de noviembre de 2020, a efectos de veri fi car la pertinencia de la prueba aportada en el recurso impugnatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 1773 y el numeral 180.1 del artículo 1804 del TUO de la LPAG, se comunicó a la Empresa, que la Dirección de Circulación Vial realizaría una Inspección Ocular en el inmueble ubicado en el