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32 NORMAS LEGALES Sábado 9 de octubre de 2021 El Peruano / cuanti fi cable. De la revisión de la Resolución que impuso la multa se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF); por lo que, determinó la imposición de la multa impugnada. Así pues, en el presente caso, conforme se advierte de la resolución que impuso la multa, se tomaron en consideración los criterios de “beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción”, “probabilidad de detección de la infracción” y “la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido”; siendo que los otros criterios, no fueron aspectos a considerar para la cuantificación de la sanción, situación que no le resta sustento ni objetividad al cálculo efectuado. Ahora bien, en cuanto a la probabilidad de detección se tiene que la Primera Instancia determinó que ésta es alta –esto es, asignando el valor 0,75 11-, en la medida que al haberse establecido en la Medida Correctiva un plazo para su cumplimiento, su veri fi cación será efectuada al término de dicho plazo. Además, la conducta infractora impacta de forma directa a los abonados, dado que incide en la no devolución del dinero indebidamente cobrado por el periodo sin el servicio de acceso a internet de acuerdo a su contrato. De otro lado, si bien la empresa operadora adjunta las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 076-2019-CD/OSIPTEL 12 y Nº 019-2020-CD/OSIPTEL, a efectos de sustentar que el OSIPTEL debe imponer una sanción menos gravosa, es pertinente señalar que la resolución que impuso la multa se sustentó por qué corresponde una probabilidad alta, además si bien constituye un criterio que la sanción impuesta debe ser inversamente proporcional a la probabilidad de detección; corresponde reiterar que este es uno de los componentes para el cálculo de la multa base, con lo cual no necesariamente una probabilidad muy alta conllevará a la imposición del valor mínimo del rango establecido por norma; sin que ello implique una contravención a lo dispuesto por el Consejo Directivo. En ese sentido, se advierte de la Resolución Nº 076-2019-CD/OSIPTEL que no resulta pertinente en el presente caso, debido a que la misma evaluó la no entrega de información actualizada de guía telefónica en ciento veintisiete (127) casos de zonas rurales, hecho que no coincide con el contexto descrito en el presente caso, ni con los criterios aplicados. Igualmente, en cuanto a la Resolución Nº 019-2020- CD/OSIPTEL, se observa que la misma analizó la entrega de información inexacta acerca de trescientos cuarenta y ocho (348) líneas móviles con relación al primer apagón telefónico realizado en el año 2016, caso que tampoco coincide con la casuística evaluada, ni con sus consideraciones. En cuanto al Informe Nº 051-OAJ/2021, mediante el cual TELEFÓNICA sustenta la supuesta vulneración al Principio de Predictibilidad, debe precisarse que el referido Informe se emitió en el marco de la declaración de calidad regulatoria que analiza el nuevo régimen de infracciones y sanciones del OSIPTEL, analizando para tal efecto, los problemas evidenciados en el ejercicio de la función sancionadora vinculados a las limitaciones existentes para aplicar sanciones proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción que conlleva a que, en algunos casos no se logre la disuasión de las conductas infractoras. Es justamente en dicho contexto que el citado informe evidencia que la normativa vigente orientada a cali fi car las infracciones conlleva a que los órganos resolutivos, se encuentren limitados al momento de determinar las sanciones dado que la cali fi cación preestablecida (leve, grave o muy grave) asociada a la conducta típica, no permite que las sanciones aplicadas sean proporcionales al incumplimiento considerado como infracción, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.En ese sentido, el hecho que en el Informe Nº 051- OAJ/2021 se haya dado la opinión de un área del OSIPTEL, ello no signi fi ca que el cálculo de la multa efectuado para el presente PAS y que ha sido expuesto claramente en la resolución que impone la multa sea de fi ciente, y aun más que no se haya puesto en conocimiento de TELEFÓNICA, cuando los parámetros y lineamientos utilizados para el cálculo de las multas se encuentran debidamente detallados en la “Guía de Multas”, la misma que fue puesta en conocimiento de todas las empresas operadoras a través de su publicación en la página web del OSIPTEL, estando vigente desde el ejercicio 2020. En consecuencia, en atención a lo indicado, la cuanti fi cación de la multa impuesta encuentra su sustento en la propia resolución que la determinó e impuso; la misma que además se enmarca dentro de las directrices o lineamientos generales establecidos en la “Guía de Multas”, justamente a fi n de alcanzar una mayor predictibilidad y e fi ciencia en la aplicación y graduación de las multas, bajo los Principios de Transparencia, Disuasión y Simplicidad. Por ende, la medida impuesta resulta razonable y se ajusta a la intensidad, proporcionalidad y necesidades del bien jurídico (cumplimiento de medida correctiva) que se pretende garantizar, en la medida que lo que se busca con su imposición es que se adopte una conducta diligente orientada al cumplimiento de una orden emanada por el Organismo Regulador y que incide directamente a los abonados de un servicio público de telecomunicaciones. Es decir, es mayor el bene fi cio que se espera produzca la medida adoptada sobre el interés general, respecto al eventual desmedro sufrido por la empresa operadora. Por lo expuesto, se colige que los argumentos expuestos por TELEFÓNICA no permiten desvirtuar los fundamentos que sustentaron la sanción impuesta, por lo que corresponde desestimar los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo. 4.3. Sobre la solicitud de informe oralRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 13 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 14. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 15, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral . Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (subrayado agregado)