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35 NORMAS LEGALES Sábado 9 de octubre de 2021 El Peruano / Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución Nº 240-2021-GG/OSIPTEL, y confirman todos sus extremos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 187-2021-CD/OSIPTEL Lima, 5 de octubre de 2021 EXPEDIENTE Nº : 0081-2020-GG-GSF/PAS MATERIA :Recurso de Apelación inter- puesto contra la Resolución Nº 240-2021-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : ENTEL PERÚ S.A. VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 240-2021-GG/OSIPTEL, que sancionó con una (1) multa de cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por el incumplimiento del artículo 22 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija 1 (en adelante, TUO de Portabilidad). (i) El Informe Nº 262-OAJ/2021 del 15 de septiembre de 2021, de la O fi cina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (ii) El Expediente Nº 0081-2020-GG-GSF/PAS . CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES1.1. Mediante carta Nº 1503-GSF/2020, notificada el 12 de octubre de 2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción 2 (en adelante, DFI) comunicó a ENTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de la infracción: Norma Incumplid aNorma que tipificaConducta Gravedad TUO de PortabilidadArtículo 22Numeral 39 del Anexo 2El Concesionario Receptor habría enviado al ABDCP adjunto a la solicitud de portabilidad cuarenta y cinco (45) documentos que no corresponden al pago de la deuda indicada por el Concesionario CedenteGrave 1.2. El 23 de noviembre de 2020, mediante carta Nº EGR-561/2020, ENTEL remitió sus descargos. 1.3. A través de la carta Nº 272-GG/2021, noti fi cada el 24 de marzo de 2021, la Primera Instancia remitió a ENTEL copia del Informe Nº 00066-DFI/2021 (en adelante, Informe Final de Instrucción) en el que analiza la responsabilidad de dicha empresa operadora, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para la formulación de descargos. 1.4. El 31 de marzo de 2021, ENTEL presentó sus descargos. 1.5. Mediante Resolución Nº 240-2021-GG/OSIPTEL de fecha 9 de julio de 2021, la Primera Instancia sancionó a ENTEL PERÚ S.A. con una multa de cincuenta y un (51) UIT, al haber incumplido con el artículo 22 del TUO de Portabilidad. 1.6. El 3 de agosto de 2021, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 240-2021-GG/OSIPTEL y, además, solicitó el uso de la palabra.II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 3 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNENTEL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 4.1. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, en tanto no se habría considerado que adecuó su conducta y ha mantenido comportamiento diligente. 4.2. Las medidas implementadas garantizan que no se volverá a incurrir en incumplimiento; por lo que corresponde la aplicación del atenuante de responsabilidad establecido en el TUO de la LPAG. IV. ANÁLISIS DEL RECURSORespecto a los argumentos de ENTEL, cabe señalar lo siguiente: 5.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad ENTEL re fi ere que ha desplegado una serie de acciones para cesar la conducta y asegurar la no repetición de la misma, las cuales consisten en: (i) correos electrónicos internos indicando los pasos para subsanar rechazos por portabilidad, (ii) capacitaciones al personal acompañado de material audiovisual (iii) compromiso de los colaboradores mediante declaraciones juradas sobre el cumplimiento de las obligaciones normativas del proceso de portabilidad. Agrega que, la imposición de una sanción no es un medio coherente para lograr el fi n la potestad sancionadora, dado que ENTEL ya ha adecuado su conducta y se ha comportado de manera diligente, evidenciando que no volverá a incurrir en la misma infracción. En cuanto a la aplicación del Principio de Razonabilidad, éste se encuentra reconocido a nivel legal a través del numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por el cual las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En ese sentido, respecto al juicio de idoneidad o de adecuación d ebe considerarse que la sanción administrativa tiene dos efectos, uno represivo y otro disuasivo. El efecto represivo, se entiende como un gravamen que debe ser consecuencia de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido en una infracción administrativa. El efecto disuasivo, se entiende como el desincentivo para la comisión de futuras infracciones. Es decir, se espera que en adelante la empresa operadora asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. Así, con relación al juicio de adecuación y atendiendo a lo señalado por la empresa operadora, esta O fi cina sostiene que existe responsabilidad administrativa respecto a las objeciones indebidas de las solicitudes de portabilidad ante el incumplimiento del artículo 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad. En efecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 22 del TUO del Reglamento, dispone que