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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (15/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Viernes 15 de octubre de 2021 El Peruano / caso similar (Resolución N° 61-2018-GG/OSIPTEL), la primera instancia sancionó con una multa de 51 UIT a TELEFÓNICA por el incumplimiento del artículo 9 del RFIS (deber de entregar información) por una cantidad de conductas superior a la analizada en el presente PAS. De acuerdo a ello, indica que, de no archivar el presente PAS, correspondería imponer una sanción mínima. Al respecto, en cuanto al Informe N° 175-PIA/2017 mencionado por TELEFÓNICA, se advierte que, el mismo versa sobre incumplimiento del indicador de disponibilidad de servicio (DS), materia distinta a la evaluada en el presente PAS; siendo que, en dicha oportunidad, la Gerencia General decidió el archivo del PAS considerando lo siguiente: i) el nivel de afectación de la conducta infractora 6, ii) los incumplimientos ocurrieron en el primer semestre de entrada en vigencia el indicador DS, siendo la primera vez que dichos indicadores se supervisaban; y, iii) se veri fi có que en el semestre inmediato posterior, la empresa operadora cumplió con el indicador DS en los departamentos de Lambayeque, Madre de Dios y Piura, verifi cándose un cambio de conducta por parte de la empresa operadora. Por lo antes expuesto, se aprecia que, las circunstancias que motivaron el archivo contemplado en el Informe N° 175-PIA/2017 (Expediente N° 18-2016-GSF/PAS) di fi eren de los hechos analizados en el presente PAS, más aun si tenemos en consideración que no es la primera vez que se sanciona 7 a TELEFÓNICA, por entregar información incompleta derivada respecto de teléfonos públicos a través de los registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad. Cabe señalar que, luego de la búsqueda en nuestra base de datos, se advirtió que, el Informe N° 1432-GSF/2014 así como el Expediente N° 120-2012-GSF/PAS, invocados por TELEFÓNICA en su recurso de apelación, no existen. En cuanto a la Resolución N° 61-2018-GG/OSIPTEL, TELEFÓNICA erróneamente compara la sanción por el incumplimiento del artículo 9 del RFIS (entrega de información inexacta) con la impuesta en el presente PAS por el incumplimiento del artículo 7 del RFIS (entrega de información incompleta); debiéndose tener en cuenta que, en el caso de la Resolución N° 61-2018-GG/OSIPTEL la multa impuesta por la primera instancia (51 UIT) recayó sobre información inexacta presentada respecto de 9 teléfonos; mientras que, en el presente caso, la infracción del artículo 7 del RFIS se sustenta en la información incompleta respecto de 63 teléfonos de uso público. Asimismo, por lo antes indicado, no existe una vulneración al Principio de Predictibilidad, dado que los casos invocados por TELEFÓNICA no coinciden con ninguno de los suscitados en el presente PAS, por lo que corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. b) Sobre la probabilidad de detección del incumplimiento derivado del artículo 7 del RFIS.- TELEFÓNICA alega que se impuso la multa máxima, pese a que la infracción del artículo 7 del RFIS tiene una probabilidad de detección muy alta; desconociendo pronunciamientos anteriores como el contenido en la Resolución N° 43-2019-GG/OSIPTEL, donde se consideró dicha probabilidad como media y se sancionó a la empresa América Móvil Perú S.A.C. con una multa de 102 UIT, pese a tener circunstancias semejantes. TELEFÓNICA invoca que existiría un tratamiento diferenciado, al haberse brindado a América Móvil Perú S.A.C. un tratamiento benévolo y parcializado, lo cual es causal de nulidad. De acuerdo a ello, solicita se revise y reduzca la graduación realizada para imponer esta sanción. Sobre el particular, es importante señalar que, la Primera Instancia impuso una multa de ciento cincuenta (150) UIT al haberse veri fi cado que TELEFÓNICA remitió información incompleta de sesenta y tres (63) teléfonos de uso público centros poblados a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad durante los meses de enero a octubre del año 2018. Ahora bien, en cuanto a la probabilidad de detección de la infracción tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS, tal como se advierte en la Resolución N° 145-2021-GG/ OSIPTEL, la Primera Instancia consideró como muy alta la probabilidad de detección de dicha conducta, tal como se advierte a continuación: “(…) III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN1. Respecto a los criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG (…) ii) Probabilidad de detección de la Infracción: (…) Artículo 7 del RFIS: Al respecto, y de acuerdo con lo señalado por la DFI en el Informe Final de Instrucción, se ha considerado que la probabilidad de detección es muy alta, considerando que las infracciones son detectadas como resultado de la revisión, análisis y evaluación directa de la información periódica reportada por la empresa infractora.” En este punto, conviene indicar que, de acuerdo al TUO de la LPAG, los criterios de graduación no solo se limitan a la probabilidad de detección, sino que también se evalúa otros criterios, tales como: (i) el bene fi cio ilícito resultante de la comisión de la infracción, (ii) la naturaleza de la gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido, (iii) perjuicio económico causado, (iv) reincidencia en la comisión de la infracción, (v) circunstancias de la comisión de la infracción y (vi) existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Teniendo en cuenta ello, es preciso indicar que, en la Resolución N° 145-2021-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos en el TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el procedimiento administrativo sancionador; concluyendo que la multa de ciento cincuenta (150) UIT es proporcional a la infracción tipifi cada en el artículo 7 del RFIS, en virtud a: i. El bene fi cio ilícito corresponde a los costos evitados por TELEFÓNICA como consecuencia de remitir la información de forma incompleta, lo cual afectó la función supervisora del OSIPTEL, al no permitirle que se veri fi que el cumplimiento de las obligaciones de Disponibilidad y Continuidad. ii. La probabilidad de detección de la infracción es muy alta. iii. La información incompleta afecta la función supervisora del OSIPTEL, en la medida que no permite verifi car el tiempo de disponibilidad de todos los centros poblados a los que TELEFÓNICA está obligada a prestar el servicio de telefonía pública. iv. TELEFÓNICA no entregó información completa sobre el tiempo sin disponibilidad correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2018 en sesenta y tres (63) teléfonos de uso público. Cabe destacar que, a pesar que se consideró una probabilidad de detección de la infracción muy alta, relacionada al artículo 7 del RFIS, la cuanti fi cación de la multa por las infracciones detectadas fue de 295,5 UIT, monto que sobrepasa el rango establecido para las multas graves, por lo que la multa se recondujo a 150 UIT, tal como se evidencia de la Resolución impugnada. Por los motivos expuestos, corresponde descartar la Resolución N° 43-2019-GG/OSIPTEL como medio probatorio al no existir un tratamiento diferenciado y, por tanto, desestimar este extremo del Recurso de Apelación. c) Sobre la graduación de la sanción por el incumplimiento del artículo 7 del RFIS TELEFÓNICA indica que, dada la probabilidad de detección muy alta de la infracción contenida en el artículo 7 del RFIS y la metodología desarrollada en la Guía de Cálculo, se debería tomar en consideración el bene fi cio