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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (16/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 93

93 NORMAS LEGALES Sábado 16 de octubre de 2021 El Peruano / 136 (ver SN 1.2.), facultar a la Administración a emplazar al administrado, a fi n de que realice la subsanación correspondiente, como ocurrió en el caso concreto. 2.5. Por ello, se puede concluir que la Resolución N° 316-2021-DNROP/JNE únicamente constituye una declaración de mero trámite, por la cual se solicitó documentación adicional al administrado para atender su solicitud, del 6 de agosto de 2021, y que no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión, por lo que, en aplicación del numeral 217.2 del artículo 217 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3.), dicha resolución no constituye un acto impugnable. Siendo ello así, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 381-2021-DNROP/JNE, por la cual la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 316-2021-DNROP/JNE, debe ser desestimado. 2.6. Por otro lado, con relación a los otros argumentos planteados en el recurso de apelación, estos no pueden ser evaluados en el presente pronunciamiento, pues ello podría constituir un adelanto de opinión, respecto a un eventual recurso de apelación que sea elevado ante este Supremo Tribunal Electoral, referido al tema de fondo de la solicitud, del 6 de agosto de 2021, presentado por el señor recurrente. Máxime, si el propio numeral 217.2 del artículo 217 del TUO de la LPAG establece que la contradicción de actos de trámite deberá alegarse por los interesados, para su consideración, en el acto que ponga fi n al procedimiento, y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga en contra del acto de fi nitivo . 2.7. Precisamente, a fi n de evitar el mencionado adelanto de opinión y, en vista de que el presente pronunciamiento únicamente versa sobre temas formales que no concluyen la actividad administrativa ni agotan la eventual impugnación por parte del administrado respecto al tema de fondo, no corresponde llevar a cabo una audiencia pública virtual ni el informe oral solicitado en el segundo otrosí del recurso de apelación. 2.8. Finalmente, se señala que la noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aníbal Godoy Flores; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 381-2021-DNROP/JNE, del 27 de agosto de 2021, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución N° 316-2021-DNROP/JNE, del 16 de agosto de 2021. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165- 2020-JNE. SS. SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° JNE.2021091183 LIMA DNROPRECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de setiembre de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ MONTEZA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación presentado por don Aníbal Godoy Flores (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 381-2021-DNROP/JNE, del 27 de agosto de 2021, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución N° 316-2021-DNROP/JNE, del 16 de agosto de 2021, por la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones le requirió la presentación de los documentos que acrediten el cumplimiento de la sanción impuesta a la organización política Musuq Ñan, con la fi nalidad de dar inicio al trámite de la solicitud, del 6 de agosto de 2021, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. CONSIDERANDOS1. En el presente caso, el señor recurrente cuestiona la Resolución N° 381-2021-DNROP/JNE, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución N° 316-2021-DNROP/JNE, pues indica que esta sí constituye un acto administrativo que debe resolverse a través del recurso de apelación. 2. Al respecto, el requerimiento de documentos formulado por la Resolución N° 316-2021-DNROP/JNE se sustentó en un deber de acreditación impuesto por el artículo 36-C de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), a efectos de que una organización política realice cualquier acto que modi fi que su fi cha de inscripción, como ocurre en el caso de la solicitud, presentada el 6 de agosto de 2021 por el impugnante antes mencionado, mediante la cual solicitó la renuncia al cargo de directivo de la Secretaría de Organizaciones Sociales y Gremios de la organización política Musuq Ñan. 3. En ese sentido, a criterio de la DNROP existiría el deber de acreditación del pago como un requisito formal para dar trámite a la solicitud presentada; empero tal exigencia no es una decisión, per se , de rechazo a tal pedido. Frente a ello, el señor recurrente cuestionó dicha decisión oponiéndose implícitamente a este requerimiento mediante recurso de reconsideración; es decir, ha absuelto aquel pedido en dicha instancia, antes de recurrir a este Pleno. 4. Acorde a lo expuesto, en ejercicio de sus facultades de cali fi cación, corresponde a la autoridad respectiva efectuar los requerimientos que a su criterio son exigibles, y frente a ello le asiste al administrado cumplir con lo requerido o cuestionarlo. Esto último debe hacerlo ante la propia autoridad, promoviendo así la decisión incidental sobre el particular, cuestionamiento que se ha producido mediante el recurso de reconsideración; por ende, lo resuelto sobre dicho recurso sí es válidamente apelable, por lo que corresponde emitir pronunciamiento de fondo. 5. En este sentido, el señor recurrente solicitó la inscripción ante la DNROP de su renuncia al cargo de directivo de la Secretaría de Organizaciones Sociales y Gremios, a ser miembro del Comité del distrito de Cangallo, provincia de Cangallo, departamento de Ayacucho. Ante ello, la DNROP exige que presente los documentos que acrediten el cumplimiento de la sanción impuesta a dicha organización política regional por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, conforme al artículo 36-C de la LOP, concordante con el inciso 3 del artículo 96 del Reglamento N° 325-2019-JNE. 6. Al respecto, el votante considera que el artículo 36-C de la LOP es una norma limitante de derechos políticos y sancionadora; por ende, sus alcances deben ser interpretados (bien de manera reglamentaria o jurisdiccional) en forma restrictiva, es decir, reduciendo sus alcances y evitando que se contravengan los principios previstos en los artículos 2, inciso 13 2, 313, 354 y 1765 de la Constitución; así como, los artículos 166 y 237 de la Convención Americana de los Derechos Humanos convencionales del derecho a elegir y ser elegido y sus formas derivadas de participación democrática en libertad.