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90 NORMAS LEGALES Sábado 16 de octubre de 2021 El Peruano / infractor, tanto en lo referido a la tipi fi cación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. […] 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. […]10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.9. La Resolución Nº 0442-2020-JNE, del 10 de noviembre de 2020, indica lo siguiente: […] el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 1.10. En la Resolución Nº 0188-2018-JNE, del 26 de marzo de 2018, se especi fi ca, además, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, pues la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 detalla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas […] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica […] En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Conforme se advierte del Acuerdo de Concejo N° 029-2020-MDU, del 13 de noviembre de 2020, el Concejo Distrital de Uchumayo suspendió en el ejercicio del cargo al señor alcalde por el plazo de 30 días calendario, por haber incurrido en la comisión de faltas graves contenidas en los literales f y g del artículo 109 del RIC, causa prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.2. A partir de dicho dispositivo, se colige que se les atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal (ver SN 1.9.). 2.3. Ahora, a efectos de resolver la impugnación interpuesta y establecer si el señor alcalde incurrió o no en las faltas graves imputadas y, en consecuencia, ser pasible de alguna sanción, en primer lugar, debemos determinar si el RIC de la entidad municipal se encuentra aprobado y debidamente publicado, tal como lo exige la ley. 2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral2, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6), en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 (ver SN 1.3), y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el inciso d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (SN 1.1.), y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipi fi cada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). 2.5. Cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas, tal como lo establecen los artículos 51 y 109 de la Norma Fundamental, en concordancia con el artículo 44 de la LOM y el numeral 12 del artículo 9 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2., 1.3., 1.6. y 1.5.). Toda vez que el RIC debe ser aprobado por ordenanza y esta publicada acorde al artículo 44 de la LOM, que establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, las cuales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, y no surten efecto legal alguno aquellas que no hayan cumplido con su publicación o difusión (ver SN 1.2. y 1.6.). 2.6. Al respecto, en la Resolución N° 0188-2018- JNE (ver SN 1.10.), el Supremo Tribunal precisó que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos y conozcan las infracciones y eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas. 2.7. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser intenso y pleno, no debiendo existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM.