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91 NORMAS LEGALES Sábado 16 de octubre de 2021 El Peruano / 2.8. Así, obra en el expediente la publicación de la Ordenanza N° 003-2012-MDU, realizada el 13 de abril de 2012, en el diario La República , que aprobó el RIC; no obstante, se observa que la Municipalidad Distrital de Uchumayo no cumplió con la publicación del íntegro de su texto, pues se limitó únicamente a publicitar la ordenanza que lo aprueba. Ello también se corrobora con el O fi cio N° 35-2020-SG/MDU, mediante el cual el señor secretario general de la referida comuna informó que el texto íntegro del RIC no fue publicado en el citado diario, indicando que se solicitaría la disponibilidad presupuestal para su efectivización. 2.9. Cabe precisar que, mediante Resolución N° 0501-2021-JNE, del 28 de abril de 2021, recaída en el Expediente N° JNE.2021017320, este órgano electoral requirió al señor alcalde que cumpla con publicar el texto íntegro del RIC de la mencionada comuna junto con la respectiva ordenanza municipal que lo aprueba, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias. Al respecto, a través del O fi cio N° 09-2021-SG/MDU, del 23 de agosto de 2021, el señor secretario general informó que la Ordenanza Municipal N° 003-2021-MDU y el íntegro del RIC de la Municipalidad Distrital de Uchumayo fueron publicados en el diario judicial de Arequipa La República , el 12 de mayo de 2021, surtiendo efectos desde el 13 de mayo de 2021. 2.10. En ese marco, se veri fi ca que en la fecha en la que tramitó el presente procedimiento de suspensión, el RIC carecía de e fi cacia para imponer una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a alguno de los integrantes del concejo municipal y para el caso especí fi co, al señor alcalde, debido a que no se cumplió el requisito de publicidad para su entrada en vigencia y, por tanto, la formalidad establecida en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6). 2.11. Así, al no satisfacerse el primer elemento de la causa objeto de análisis, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido en contra de la autoridad cuestionada. 2.12. Adicionalmente, cabe señalar que este pronunciamiento únicamente se circunscribe al ámbito electoral, por lo cual, si la señora regidora considera existió afectación a su honor, puede realizar las acciones que estime pertinentes en la vía correspondiente. 2.13. Finalmente, se precisa que la noti fi cación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Quispe Velásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 029-2020-MDU, del 13 de noviembre de 2020, que lo suspendió por el plazo de treinta (30) días calendario por la comisión de faltas graves contenidas en los literales f y g del artículo 109 del Reglamento Interno del Concejo Municipal Distrital de Uchumayo, aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 003-2021-MDU; y, REFORMÁNDOLO , declarar NULO e INSUBSISTENTE todo lo actuado, e IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV) en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENASRODRÍGUEZ MONTEZASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Resoluciones N° 1142-2012-JNE, N° 0296-2014-JNE, N° 0076-2019-JNE, N° 0122-2019-JNE y N° 0148-2019-JNE, N° 0142-2020-JNE . 2001713-1 Confirman resolución que declaró improcedente recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 316-2021-DNROP/JNE, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas RESOLUCIÓN N° 0832-2021-JNE Expediente N° JNE.2021091183 LIMA DNROPRECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de setiembre de dos mil veintiuno. VISTO: el recurso de apelación presentado por don Aníbal Godoy Flores (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 381-2021-DNROP/JNE, del 27 de agosto de 2021, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución N° 316-2021-DNROP/JNE, del 16 de agosto de 2021, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones le requirió la presentación de los documentos que acrediten el cumplimiento de la sanción impuesta a la organización política Musuq Ñan, con la fi nalidad de dar inicio al trámite de la solicitud, del 6 de agosto de 2021, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Por escrito, presentado el 6 de agosto de 2021, el señor recurrente solicitó ante la DNROP la inscripción de su renuncia al cargo de directivo de la Secretaría de Organizaciones Sociales y Gremios, a ser miembro del Comité del distrito de Cangallo, provincia de Cangallo, departamento de Ayacucho, y al cargo de fundador de la organización política Musuq Ñan; solicitando además, su desa fi liación a la referida organización política, por motivos personales. 1.2. Mediante la Resolución N° 316-2021-DNROP/ JNE, del 16 de agosto de 2021, la DNROP requirió al señor recurrente que, en aplicación del artículo 36-C de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), presente los documentos que acrediten el cumplimiento de la sanción impuesta a dicho movimiento regional por parte de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), con la fi nalidad de dar inicio al trámite de la solicitud, del 6 de agosto de 2021, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.