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55 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de octubre de 2021 El Peruano / DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Hiber Edwin Huansha Morales, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 049-2021-MPC/A, del 3 de agosto de 2021, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Joaquín Teodoro León Coral, regidor del Concejo Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash no comparto el criterio expresado en los considerandos 2.1., 2.2. y 2.3, que señalan que la autoridad cuestionada no debe participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra; por lo que, emito el presente voto singular sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterados pronunciamientos, como los recaídos en las Resoluciones Nº 427-A-2009-JNE, Nº 0724-2009-JNE, Nº 0145-2010-JNE, Nº 0730-2011-JNE, Nº 080-2012-JNE, Nº 817-2012-JNE, Nº 0111-B-2014-JNE, Nº 599-2014-JNE, Nº 0029-2018-JNE y Nº 0151-2020-JNE entre otras, que todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) se encuentran obligados a emitir su voto, ya sea a favor o en contra, siendo obligación del secretario de actas hacer constar la identi fi cación de cada miembro del concejo y su respectivo voto, lo cual incluye al miembro cuya suspensión o vacancia se discute. 2. Así, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, numeral 112.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, por lo que, en caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto, es decir, votar en contra, a fi n de no incurrir en responsabilidad, conforme al primer párrafo del artículo 11 de la LOM. 3. En consecuencia, mi opinión sobre dicho extremo, es que en los procedimientos de vacancia y suspensión todos los miembros del concejo municipal, incluida la autoridad cuestionada, se encuentran obligados a emitir su voto. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos en el presente voto singular y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que en los procedimientos de vacancia y suspensión todos los miembros del concejo municipal, incluida la autoridad cuestionada, se encuentran obligados a emitir su voto. SS.RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº JNE.2021090615 CARHUAZ - ÁNCASHVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de setiembre de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS VICTOR RAÚL RODRIGUEZ MONTEZA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Hiber Edwin Huansha Morales (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 049-2021-MPC/A, del 3 de agosto de 2021, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Joaquín Teodoro León Coral, regidor del Concejo Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash (en adelante, señor regidor), por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), emitimos el presente voto en minoría, en el extremo que respecta a la contratación de don Ignacio Germán Caballero Méndez, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En el presente caso, coincidimos con la decisión adoptada por mayoría en el presente expediente, en el extremo que respecta a la contratación de doña Kelly Marlene Caballero León, por cuanto luego del análisis secuencial de los elementos que con fi guran la causal de nepotismo, se veri fi ca que la referida contratación obedece a una renovación por continuidad laboral, donde tampoco se aprecia el otorgamiento de bene fi cios, ascensos, encargaturas, incrementos de remuneración o alguna otra preferencia, por lo que en dicho caso no se ha producido el tercer elemento de con fi guración de la causa de vacancia por nepotismo. 2. No obstante, en el extremo que respecta a la contratación de don Ignacio Germán Caballero Méndez, muy respetuosamente, debemos señalar que no compartimos la decisión de los magistrados que suscriben el voto en mayoría, por cuanto, del análisis secuencial de los elementos que con fi guran la causal de nepotismo, considero que los medios de prueba obrantes en autos no permiten superar el primer elemento de análisis. 3. Con relación al primer elemento de la causal de nepotismo, cabe precisar que, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente. De ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), o que se presuma tal vínculo jurídico entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, se ha determinado que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (criterio expuesto en la Resolución Nº 4900-2010-JNE y replicado en las Resoluciones N. os 0003-2020-JNE, 0036-2020-JNE, 0146-2020-JNE, 0225-2020-JNE, 403-2021-JNE, 0408-2021-JNE, 0819-2021-JNE). 4. En ese orden de ideas, de igual modo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones también ha indicado que, incluso cuando la autoridad cuestionada reconozca que sí existe un vínculo de parentesco con la persona contratada, ello no anula el deber de acreditar la veracidad de los cargos imputados a dicha autoridad, con el objeto de no afectar su derecho a la no autoincriminación. Por lo tanto, solo se puede veri fi car el vínculo de parentesco anotado cuando exista la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente (Resoluciones N. os 021-2012-JNE, 038- 2013-JNE, 494-2014-JNE, 3089-2014-JNE, 3094-2014-JNE y 863-2016-JNE). 5. Al respecto, cabe mencionar lo señalado en el considerando 16 de la Resolución Nº 0227-2020-JNE, conforme a lo siguiente: 16. Sobre el particular, se debe resaltar que si bien existe un reconocimiento de parte de la autoridad edil respecto a la relación de parentesco que lo vincula con Rubén Roca Lagos, ello no es su fi ciente para tener por acreditado el primer elemento de la causal de nepotismo. Y es que, como ya lo ha establecido este órgano colegiado (Resolución Nº 0118-2014-JNE, del 17 de febrero de 2014), el solo reconocimiento de la relación de parentesco realizado por la autoridad municipal es