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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (27/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de octubre de 2021 El Peruano / Documento obrante en el expedienteConsulta en línea del Reniec Acta de nacimiento de doña Kelly Marlene Caballero León Padre: Ignacio Germán Cabal- lero MéndezMadre: Julia Isabel León Coral (hermana del señor regidor)- Ignacio Germán Caballero Méndez, registra como esta-do civil casado. - Julia Isabel León Coral, regis- tra como estado civil casada y el apellido compuesto de casada “De Caballero”. Aunado a ello, se tiene que, en el escrito de descargo, el señor regidor reconoce tener vínculo de parentesco por afi nidad en segundo grado con don Ignacio Caballero, afi rmando que este es esposo de su hermana Julia Isabel León Coral. 3.16. Del análisis de la información obrante en el expediente, y la obtenida a través de la consulta en línea del Reniec, se concluye que, en efecto, el señor regidor y don Ignacio Caballero sí tienen vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad, de conformidad con la regla establecida en el tercer párrafo del artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.5.). 3.17. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para la con fi guración de la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige esta. 3.18. Respecto al segundo elemento , este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148- 2012-JNE) 3.19. De la revisión de los documentos, obrantes en autos, presentados tanto por el señor regidor y el señor recurrente, se observa que doña Kelly Caballero fue contratada como asistente administrativo del IVPMC, tanto en la modalidad de Locación de Servicios y como CAS desde marzo de 2016 hasta febrero de 2020, de manera consecutiva, tal como obra en los contratos de locación de servicios, recibo por honorarios, comprobantes de pago, órdenes de servicios, planilla de retribuciones del personal por CAS, y contratos administrativos de servicios. 3.20. Por su parte, con relación a don Ignacio Caballero, se veri fi ca que fue contratado como operario u ofi cial de obra en el proyecto “Estudio de fi nitivo para la creación de los servicios de transitabilidad desde puente Ecash hasta campo ferial pecuaria, distrito y provincia de Carhuaz, departamento de Ancash”, proyecto que tiene como órgano ejecutor a la Municipalidad Provincial de Carhuaz, desde el 13 de noviembre de 2020 hasta el 26 de enero de 2021, conforme obra en los Comprobantes de pago Nº s 3133, 3707, 083, 070, 370, y las Hojas de tareo Nºs 01, 02, 03, 04, 05, sobre asistencia del personal en obra tramo I, mano de obra cali fi cada y no cali fi cada. 3.21. Por consiguiente, teniendo en cuenta que los instrumentales antes mencionados acreditan la relación contractual y laboral tanto de doña Kelly Caballero y don Ignacio Caballero, con la Municipalidad Provincial de Carhuaz, debe tenerse por cumplido el segundo elemento de la causa de nepotismo. 3.22. Luego de haber determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causa imputada, corresponde establecer, en tercer y último lugar, la posible injerencia que el señor regidor pudo haber ejercido en la contratación de su sobrina y cuñado. 3.23. Previo al análisis de la concurrencia del tercer elemento, se debe recordar que la disposición contenida en la Ley Nº 26771 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, buscan, privilegiando el interés público, erradicar una práctica inadecuada que propicia el con fl icto entre el interés personal y el servicio público, restringe las condiciones de igualdad en el acceso a la función pública y conlleva el abuso en el ejercicio de la función, pretendiéndose con esta prohibición que en la administración pública se actúe observando los principios de probidad, idoneidad, equidad y transparencia en la contratación, nombramiento y/o designación de personal en las entidades públicas. 3.24. En ese sentido, respecto a doña Kelly Caballero, el principal argumento del señor regidor, a efectos de rebatir y deslindar este elemento de la causa de nepotismo que se le imputa, está referido a que la relación laboral de su sobrina es preexistente a su asunción del cargo y que las renovaciones que se hubieran suscrito en la actual gestión, es decir a partir del 1 de enero de 2019, responden a derechos laborales adquiridos o ganados. 3.25. De los actuados, se advierte que doña Kelly Caballero ha sido contratada bajo la modalidad de Locación de Servicios y mediante CAS en el IVPMC, en los años anteriores a la presente gestión edil, esto es, durante el 2016, 2017 y 2018, tal como se tiene, en los documentos citados en los numerales 1.1. y 1.2. de los antecedentes de la presente resolución. 3.26. Sobre el particular, el artículo 2 5 del Decreto Supremo Nº 0021-2000-PCM establece que: “No confi gura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales preexistentes, realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público”. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 21 del Pleno Jurisdiccional, recaído en el Expediente Nº 0020-2014-PI/TC, lo siguiente: 21. El nepotismo, sin embargo, no solo se mani fi esta en procesos de contratación o nombramiento. En realidad, las políticas para combatir el nepotismo buscan proscribir, en general, aquellas preferencias dadas a los parientes en el ámbito laboral de la función pública. Preferencias que no se limitan a la contratación o nombramiento. En realidad las preferencias pueden incluir mejoras salariales, mejor trato que al resto de los trabajadores, diferenciación en la carga de trabajo, privilegios en el ascenso, entre otros ejemplos. 3.27. En el presente caso, se veri fi ca que durante la gestión municipal anterior (2016, 2017 y 2018) a la asunción del cargo del señor regidor, doña Kelly Caballero se desempeñó, en el cargo de asistente administrativo con una remuneración de S/ 1 200.00 (mil doscientos soles y 00/100). De igual manera desde enero de 2019, cuando inició la actual gestión edil (2019-2022), se desempeñó en el mismo cargo y con la misma remuneración. 3.28. Tales circunstancias acreditan que no han existido bene fi cios, ascensos, encargaturas, incremento de remuneración o alguna otra preferencia, por el contrario, se evidencia que estamos ante una continuidad laboral, esto es, la renovación de contrato que señala la norma reglamentaria en comento, criterio que este órgano colegiado ha tomado en cuenta en las Resoluciones Nº 0003-2020-JNE, 0290-2020 y 0407-2021-JNE. En ese sentido, respecto a doña Kelly Caballero no se ha producido el tercer elemento de con fi guración de la causa de vacancia por nepotismo, ergo, en ese extremo, corresponde desestimar el recurso de apelación. 3.29. Por su parte, con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de don Ignacio Caballero, conforme a la línea jurisprudencial establecida en la con fi guración de este tercer elemento (ver SN 1.10.), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal,