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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (27/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de octubre de 2021 El Peruano / 36. Que, dentro de este contexto, la RCD 007-2017 desarrolló el criterio de equivalencia académica entre los títulos de segunda especialidad de los programas de Medicina Humana que fueron obtenidos a través del residentado médico —criterio que posteriormente, mediante la RCD 049-2018, fue ampliado, incluyendo en dicha equivalencia a los títulos de segunda especialidad del programa de Odontoestomatología que se obtuvieron a través del residentado odontológico— y los grados de maestro, pues reconoce que estos programas de segunda especialidad se desarrollan en condiciones de mayor exigencia académica a las aplicables por la Ley Universitaria a los programas de maestrías. 37. Que, en consecuencia, la aplicación del criterio desarrollado a través de la RCD 007-2017, y ampliado por la RCD 049-2018, habilita a aquellos profesionales que cuentan únicamente con los títulos de segunda especialidad de aquellos programas y que estos hayan sido obtenidos mediante el residentado médico o el residentado odontológico, puedan no solo ejercer la docencia universitaria, sino también les permite suplir la ausencia del grado académico de maestro como requisito para el ingreso a la carrera docente. 38. Que, sin embargo, la RCD 049-2018 especi fi có que la interpretación establecida por la RCD 007-2017 debía entenderse exclusivamente para el ingreso o rati fi cación de los docentes, excluyendo su aplicación para los casos de ascenso o promoción de la carrera docente. 39. Que, es por esta razón que se considera que la interpretación establecida en el precedente de observancia obligatoria contenido en la RCD 007-2017, como en la aclaración incorporada por la RCD 049-2018, podría incurrir en una limitación al derecho de los docentes a ser promovidos en la carrera docente, y, con ello, una eventual afectación el derecho de igualdad que les asiste y que se encuentra previsto en la Constitución Política. 40. Que, así las cosas, dicha premisa se sostiene al realizar el análisis de control propuesto por el TC sobre la aplicación del precedente de observancia obligatoria, conforme se describe a continuación: Tabla 3. Control del principio de igualdad Nº Criterio Desarrollo 1La existencia de distintas situaciones de hecho y, por ende, la relevancia de la diferenciaciónRespecto a los docentes que pertenecen al régi- men de la carrera docente universitaria, se identi fi- can dos situaciones de hecho distintas:(i) Aquellos docentes que ingresaron contando con el grado académico de maestro, que po-drían o no contar con un Título de Segunda Especialidad obtenido a través del residentado médico o residentado odontológico. (ii) Aquellos docentes que no contaban con el grado académico de maestro, pero en su lugar contaban con un Título de Segundo Especiali-dad obtenido a través del residentado médico o residentado odontológico. 2La acreditación de una finalidad especí fica.La finalidad del criterio contenido en el precedente de observancia obligatoria es reconocer que los Títulos de Segunda Especialidad de los programas de Medicina Humana y de Odontoestomatología que fueron obtenidos a través del residentado médico o el residentado odontológico resultan equivalentes a los grados de maestro, en tanto aquellos se obtienen en entornos académicos de mayores exigencias. 3La existencia de razonabilidadReconocida la equivalencia académica de los títulos de segunda especialidad y los grados de maestro, la cual permite a los docentes universitarios ingresar al régimen de la carrera docente universitaria; dicho criterio también debiera ser empleado a efectos de habilitar a los docentes auxiliares al ejercicio de su derecho de promoción. Por tanto, no se identi fican elementos razonables que justi fican no aplicar el criterio de equivalencia académica en el supuesto antes descrito. Elaboración: Dirección de Supervisión41. Que, cabe recordar que, respecto al régimen de la carrera docente universitaria, la Ley Universitaria establece como mecanismo de acceso que el docente al momento de su postulación debe cumplir con los requisitos mínimos exigidos, siendo los docentes sometidos a un proceso de evaluación que se desarrolla al culminar los plazos de nombramiento de acuerdo con cada nivel escalafonario a fi n de determinar su rati fi cación, promoción o separación de la universidad. 42. Que, entonces, queda claro que todo docente que se incorpora a la carrera docente universitaria debe gozar de los derechos que dicho régimen le otorga. Esto es, entre otros, el tener la posibilidad de ser rati fi cado en el cuerpo docente o ser promovido al siguiente escalafón, de acuerdo con la evaluación realizada por la universidad, previa disponibilidad de la plaza respectiva. 43. Que, de este modo, respecto de la carrera docente universitaria, cuando el precedente de observancia obligatoria limita la aplicación del criterio de equivalencia académica únicamente al supuesto del acceso —excluyendo su aplicación para los supuestos de promoción o ascenso— limitaría la capacidad de los docentes de la categoría auxiliar a ser promovidos al siguiente nivel escalafonario (Categoría Asociado) y, con ello, podría generar un escenario en el que se produzca un trato discriminatorio en relación con los demás docentes que se encuentran en la carrera docente universitaria. 44. Que, a modo de ejemplo de lo antes a fi rmado, aplicando el criterio de equivalencia vigente, un docente universitario o un profesional que desee incorporarse a la carrera docente universitaria podrá ser nombrado directamente como docente en la categoría de asociado si —pese a no haber sido previamente docente en la categoría auxiliar— cumple con tener 10 años de experiencia profesional y tiene un título de segunda especialidad obtenido a través del residentado médico o del residentado odontológico; a diferencia del docente en la categoría auxiliar que, pese a haber accedido a la carrera con su título de segunda especialidad, no podrá ascender a la categoría de docente asociado. 45. Que, en este caso, ambos docentes están en las mismas condiciones para ejercer como docentes asociados; sin embargo —en aplicación del criterio desarrollado por la RCD 007-2017 y aclarado por la RCD 049-2018— se advierte un riesgo de trato diferenciado, respecto del docente que ingresó a la carrera docente universitaria en la categoría de docente auxiliar, limitando sus aspiraciones de ascenso o promoción. 46. Que, en efecto, si se reconoce que los títulos de segunda especialidad de los programas de Medicina Humana y Odontoestomatología que fueron obtenidos a través del residentado médico y el residentado odontológico, respectivamente, son equivalentes a los grados de maestro respecto de su valor académico y, por tanto, se habilita a estos profesionales para ejercer la docencia universitaria y, de ser el caso, permitirles también postular y acceder —incluso— a la carrera docente universitaria; el criterio de equivalencia académica, en aplicación del principio de igualdad, debería también ser aplicado en bene fi cio de los profesionales que ya forman parte de la carrera docente universitaria en la categoría de docente auxiliar, a fi n de que estos puedan ascender o ser promovidos al siguiente nivel del escalafón de su respectiva carrera (categoría de docente asociado). 47. Que, es por esta razón que urge la necesidad de modi fi car el criterio interpretativo desarrollado a través de la RCD 007-2017, a fi n de restablecer la paridad entre los docentes que se incorporaron a la carrera docente universitaria en aplicación del criterio de equivalencia académica, de aquellos que no lo hicieron. 48. Que, de lo expuesto, a través de dicha modi fi cación se establecería como nuevo criterio que para efectos del ejercicio de la docencia, así como para el acceso y promoción de la carrera docente —respecto a la exigencia del grado de maestro al que hace referencia la Ley Universitaria—, los títulos de segunda especialidad profesional en Medicina Humana y Odontoestomatología que hayan sido obtenidos a través del residentado médico o del residentado odontológico, respectivamente, resultarán equivalentes para dichos efectos al grado de maestro. Esto podrá ser aplicable únicamente por