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39 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de octubre de 2021 El Peruano / aquellas universidades que cuenten con el programa de Medicina Humana y Odontoestomatología debidamente autorizado. 49. Que, a partir de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el precedente de observancia obligatoria modi fi cado puede ser aplicado a situaciones anteriores, en tanto la modi fi catoria del criterio interpretativo resulta más favorable 6. Que, estando a lo dispuesto en el artículo 19 de Ley Nº 30220, Ley Universitaria y del artículo 8 inciso j) del Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU, Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, y a lo acordado en la sesión de Consejo Directivo Nº 047-2021. SE RESUELVE:Primero.- Modi fi car el precedente de observancia obligatoria aprobado a través de la Resolución del Consejo Directivo Nº 007-2017-SUNEDU/CD, y ampliado por la Resolución del Consejo Directivo Nº 049-2018-SUNEDU/CD, en los siguientes términos: “Para efectos del ejercicio de la docencia, así como para el acceso, promoción y rati fi cación de la carrera docente —respecto a la exigencia del grado de maestro al que hace referencia la Ley Universitaria—, los títulos de segunda especialidad profesional en Medicina Humana y Odontoestomatología que hayan sido obtenidos a través del residentado médico o del residentado odontológico, respectivamente, resultarán equivalentes para dichos efectos al grado de maestro. Esto podrá ser aplicable únicamente por aquellas universidades que cuenten con el programa de Medicina Humana y Odontoestomatología debidamente autorizado”. Segundo.- El precedente de observancia obligatoria antes indicado, será de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación, pudiendo ser de aplicación a las situaciones anteriores, en tanto extiende los efectos de aplicación del criterio de equivalencia académica a los supuestos de ascenso o promoción en la carrera docente universitaria. Tercero.- Dispóngase la publicación de la presente resolución, en el Diario O fi cial “El Peruano” y en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe). Regístrese y publíquese.OSWALDO DELFÍN ZEGARRA ROJAS Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu 1 Constitución Política del Perú, 1993 «Derechos fundamentales de la persona Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (...) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (...)» 2 Ley Nº 30220, Ley Universitaria Artículo 79. Funciones Los docentes universitarios tienen como funciones la investigación, el mejoramiento continuo y permanente de la enseñanza, la proyección social y la gestión universitaria, en los ámbitos que les corresponde. Artículo 80. Docentes Los docentes son: 80.1 Ordinarios: principales, asociados y auxiliares. 80.2 Extraordinarios: eméritos, honorarios y similares dignidades que señale cada universidad, que no podrán superar el 10% del número total de docentes que dictan en el respectivo semestre. 8.3 Contratados: que prestan servicios a plazo determinado en los niveles y condiciones que fi ja el respectivo contrato. 3 La Ley Universitaria establece que pondrán postular a la categoría de docente asociado, de forma excepcional, aquellos profesionales que sin haber sido docentes auxiliares pero que cuenten «con reconocida labor de investigación cientí fi ca y trayectoria académica, con más de diez (10) años de ejercicio profesional». 4 La Ley Universitaria establece que pondrán postular a la categoría de docente principal, de forma excepcional, aquellos profesionales que sin haber sido docentes asociados pero que cuenten «con reconocida labor de investigación cientí fi ca y trayectoria académica, con más de quince (15) años de ejercicio profesional». 5 Ley Nº 30220, Ley Universitaria Artículo 88. Derechos del docente «Los docentes gozan de los siguientes derechos: (...) 88.3 La promoción en la carrera docente. (...)» 6 Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General «Artículo VI.- Precedentes administrativos (...) 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modi fi cados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.» 2005394-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Disponen como medida excepcional, que el día martes 2 de noviembre de 2021 las labores jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial se realicen con normalidad CONSEJO EJECUTIVO RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000347-2021-CE-PJ Lima, 26 de Octubre del 2021CONSIDERANDO:Primero. Que, mediante Decreto Supremo N° 161- 2021-PCM se declaró días no laborables, para los trabajadores del sector público a nivel nacional, entre otros, el martes 2 de noviembre de 2021, señalándose que se encuentra sujeto a horas de trabajo compensables. Segundo. Que, en el marco de la autonomía e independencia del Poder Judicial para el ejercicio de la función jurisdiccional, es preciso emitir disposiciones que permitan hacer viable el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre ellos, los de celeridad y de economía procesal, cuando se producen acontecimientos que de algún modo afecten dichos principios. Tercero. Que, en la línea de lo expuesto precedentemente, la emisión del Decreto Supremo N° 161-2021-PCM ocasiona al interno del Poder Judicial diversas consecuencias procesales, como el quiebre (dejar sin efecto lo avanzado) de juicios orales de juzgamiento (materia penal) y la reprogramación de actos procesales previamente agendados, con el consiguiente perjuicio de la actividad jurisdiccional; así como a las partes procesales. Cuarto. Que, considerando el retraso de las actividades jurisdiccionales ocasionado por la pandemia del COVID–19, y teniendo en cuenta que en armonía con