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51 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de octubre de 2021 El Peruano / En el Código Civil 1.5. Los artículos 236 y 237 establecen que: Artículo 236.- Parentesco consanguíneo El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado [resaltado agregado]. Artículo 237.- Parentesco por a fi nidad El matrimonio produce parentesco de a fi nidad entren cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por a fi nidad que el otro por consanguinidad. En la Ley Nº 26771 1, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco 1.6. El artículo 1 2 determina lo siguiente: Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad , segundo de a fi nidad , por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado]. En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.7. El numeral 3 del artículo 99 señala lo siguiente: Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: [...]3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. 1.8. El artículo 112 establece lo siguiente: 112.- Obligatoriedad del voto 112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben a fi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. Jurisprudencia emitida por el Jurado Nacional de Elecciones 1.9. En reiterada y uniforme jurisprudencia, (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, Nº 388-2014-JNE, Nº 2925-2018-JNE) este órgano colegiado ha establecido que para la acreditación de la causa de nepotismo, es necesario que se con fi guren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales: a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar. Dicho análisis tripartito es secuencial , esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 1.10. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones Nº 0191-2017-JNE, y Nº 0096-2017-JNE, Nº 370-2019-JNE, 146-2020-JNE, 408-2021-JNE, el JNE contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 precisa: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas [...] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica [...] En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Segundo.SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA AUTORIDAD CUESTIONADA EN LA SESIÓN DE CONCEJO MUNICIPAL QUE DISCUTIÓ LA SOLICITUD DE VACANCIA EN SU CONTRA 2.1. La Ley Orgánica de Municipalidades establece que los procedimientos de suspensión y vacancia dirigidos contra alcaldes, regidores, serán resueltos en primera instancia por el respectivo concejo municipal. Sin embargo, tal competencia de los mencionados órganos colegiados debe tener en cuenta que el artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. 2.2. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, los suscritos somos de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 2.3. En el presente caso, se veri fi ca que en la Sesión Extraordinaria Nº 05-2021, del 2 de agosto de 2021, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.7.); sin embargo, dado que con ello no se alteró el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en nuestra