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52 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de octubre de 2021 El Peruano / opinión en atención del principio de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia. SS.SALAS ARENASRODRÍGUEZ MONTEZASANJINEZ SALAZARVargas Huamán Secretaria General Tercero. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN. 1.1), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio) , sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia. 3.2. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones la potestad de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 3.3. Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 3.4. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que de fi ne una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión. 3.5. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta. 3.6. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción; b) el hecho presumido o conclusión, y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión. 3.7. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud signi fi cativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. Y será consecuencia de dicho análisis concatenado y la deducción realizada que, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho. 3.8. Bajo esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente:En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en de fi nitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho fi nal - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” [STC Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, f.j. 24]. [...][A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene [STC Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, f.j. 25]. 3.9. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 3.10. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. 3.11. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN. 1.9.) se analizarán los tres elementos que con fi guran la causa de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente. 3.12. En cuanto al primer elemento , el pedido de vacancia se basa en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, en tercer grado de consanguinidad, entre el señor regidor y doña Kelly Caballero, quien sería su sobrina, por ser hija de doña Julia Isabel León Coral, hermana de la citada autoridad municipal. Asimismo, la existencia de parentesco por afi nidad en segundo grado, entre el señor regidor y don Ignacio Caballero, quien sería su cuñado, al ser esposo de doña Julia Isabel León Coral. 3.13. Para acreditar la existencia del parentesco de consanguinidad y a fi nidad referido, obran en autos, los siguientes documentos: a. Partida de nacimiento del regidor cuestionado, en donde se consigna como padre a don Medardo Asencio León y como madre a doña Demetria Coral. b. Partida de nacimiento de doña Julia Isabel León Coral, en donde se consigna como padre a don Medardo León Dextre y como madre a doña Demetria Coral. c. Acta de Nacimiento de doña Kelly Marlene Caballero León, que consigna como padres a don Ignacio Germán Caballero Méndez y a doña Julia Isabel León Coral. 3.14. Respecto a doña Kelly Caballero, de dichos documentos se advierte que existe vínculo consanguíneo en tercer grado con el señor regidor, de conformidad con la regla establecida en el tercer párrafo del artículo 236 del Código Civil (ver SN. 1.5), debido a que la hermana de la autoridad cuestionada es madre de la mencionada servidora municipal, por tanto, esta última resulta ser su sobrina. 3.15. Respecto a don Ignacio Caballero, para acreditar el vínculo de parentesco de a fi nidad en segundo grado con el señor regidor, de la revisión de los actuados y de la consulta en línea del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se observa lo siguiente: