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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (03/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Viernes 3 de setiembre de 2021 El Peruano / cumplimiento de las obligaciones, mandatos, resoluciones o cualquier otra obligación a cargo de la entidad supervisada, que se encuentre bajo su competencia. Así, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, el Reglamento de Supervisión establece que las acciones de supervisión pueden ser realizadas con o sin citación previa de la o las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, ello dependerá de la naturaleza de la obligación que amerita ser supervisada. Sin perjuicio de ello, y como ya ha señalado la Primera Instancia, en atención al Principio de Discrecionalidad 5, OSIPTEL tiene la facultad de ejecutar acciones de levantamiento de información para medir los indicadores de calidad CCS y CV sin la necesaria comunicación previa e intervención de la empresa operadora, conforme fue reconocido en la Resolución de Consejo Directivo N° 00099-2020-CD/OSIPTEL 6. En ese sentido, el hecho que la DFI no haya considerado para esas supervisiones comunicar previamente a la empresa operadora, no signi fi ca que la misma sea ilegal o contraria al ordenamiento legal vigente. En atención a lo anterior, queda claro que las acciones de supervisión destinadas a veri fi car el cumplimiento de los Compromisos de Mejora, no ameritaban la presencia de los representantes de la empresa operadora, dada su naturaleza, por tanto, ello no implica una vulneración al derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL. Cabe resaltar que si bien el TUO de la LPAG, establece ciertas pautas para el ejercicio de la actividad de fi scalización, no desconoce que las entidades estén facultadas conforme a lo establecido en las leyes especiales. Por lo tanto, en la medida que la Ley N° 27336 - Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF) reconoce la facultad de llevar a cabo acciones de supervisión sin previo aviso, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 4.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Predictibilidad AMÉRICA MÓVIL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad o de Con fi anza Legítima, en tanto la veri fi cación de los compromisos de mejora se realizó dentro del plazo máximo con el que se contaba para su ejecución. Asimismo, señala que la resolución impugnada desconoce diversos pronunciamientos emitidos por OSIPTEL que reconocen que la veri fi cación de los compromisos de mejora se realiza en el semestre siguiente en el que fueron ejecutados. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Calidad, las acciones señaladas en el compromiso de mejora deben ser ejecutadas a más tardar en el siguiente periodo de evaluación. No obstante, el Reglamento de Calidad no establece un periodo especí fi co en el que deba realizarse la supervisión del cumplimiento del compromiso de mejora. Así, como ha señalado la Primera Instancia, las mediciones realizadas durante el primer semestre de 2019, tuvieron como fi nalidad veri fi car el cumplimiento de los compromisos de mejora del indicador CV presentados por AMÉRICA MÓVIL, en base a los resultados de las mediciones del primer semestre de 2018, cuya ejecución no podría exceder del segundo semestre de 2018; siendo que las mismas se ejecutaron en estricta observancia a lo dispuesto en el Reglamento de Calidad, y en todos los casos con posterioridad -inclusive meses posteriores- a la fecha fi n de acciones fi jada por la propia empresa operadora en su carta DMR/CE/N°1912/18. Asimismo, como hemos señalado, en atención al Principio de Discrecionalidad que establece la LDFF, el OSIPTEL tiene discrecionalidad para establecer sus planes y métodos de supervisión. En tal sentido, no se puede desconocer que, a través de las mediciones efectuadas, AMÉRICA MÓVIL mantenía el incumplimiento del compromiso de mejora en la medida que no cumplió con la fi nalidad de lograr el valor objetivo de los indicadores CCS y CV. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio de Predictibilidad, por lo que debe desestimarse este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Sobre la suspensión del presente PAS AMÉRICA MÓVIL señala que corresponde que el Consejo Directivo ordene la suspensión del presente PAS hasta que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, “MTC”) emita un pronunciamiento respecto a la presunta interferencia ocasionada por el operador móvil Viettel Perú S.A.C. Al respecto, debe indicarse que las infracciones imputadas y sancionadas tienen como característica esencial, que previo a ello, se generó el incumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de calidad CCS y CV, y una vez detectado, se solicitó al operador que adopte determinadas acciones de mejora con la fi nalidad de darle la oportunidad de no volver a incurrir en la misma conducta infractora, otorgándole un tiempo prudencial para volver a evaluar el mismo indicador de calidad en el mismo centro poblado donde se presentó el incumplimiento anterior, siendo que en el presente caso, a pesar de dichas circunstancias, AMÉRICA MÓVIL no cumplió con los compromisos de mejora asumidos respecto de veinticuatro (24) centros poblados re fl ejado por el hecho de no haber alcanzado el indicador de calidad del servicio móvil CV (al que se ha referido la empresa operadora). Cabe indicar que los incumplimientos de dichos valores objetivos que dieron origen a los compromisos de mejora por el indicador CV datan del primer semestre de 2017 y el primer semestre de 2018. Asimismo, la veri fi cación del incumplimiento de los compromisos de mejora corresponde a mediciones realizadas durante el primer semestre de 2019. Sin embargo, la empresa señala haber requerido la intervención del MTC respecto a una presunta interferencia ocasionada por Viettel Perú S.A.C. el 30 de octubre de 2020, esto es, más de dos años después del primer incumplimiento del valor objetivo del indicador CV imputado. En ese contexto, resulta relevante considerar frente a los incumplimientos detectados, que la obligación de las empresas operadoras de prestar el servicio conforme a lo establecido en el Reglamento de Calidad, tiene su correlato en el derecho de los usuarios a recibir un servicio de calidad que cumpla con los estándares establecidos en dicho Reglamento y por los cuales aquellos pagan una tarifa; correspondiendo al OSIPTEL supervisar y velar el cumplimiento de los indicadores de calidad, tomando las medidas correspondientes frente a los incumplimientos detectados; toda vez que es el encargado de garantizar la calidad y e fi ciencia de los servicios públicos de telecomunicaciones. De esta manera, cuando la nueva evaluación de cada compromiso de mejora determina que persiste tal incumplimiento en el logro del valor del indicador, es claro que tales acciones resultaron insu fi cientes o que fueron inefi caces, pero, lo que es más grave, se veri fi ca que se sigue brindando un servicio que incumple los indicadores de calidad exigidos y por el cual se sigue cobrando al usuario un importe como si el servicio que recibe fuera el adecuado; pese a que tal incumplimiento se traduce -en el caso del indicador CV- en un bajo nivel de calidad de la voz de las llamadas que no permite comunicaciones e fi cientes, trayendo como consecuencia, una afectación directa a un importante número de usuarios del servicio público móvil. Ahora bien, para sustentar su solicitud de suspensión del presente PAS, AMÉRICA MÓVIL ha presentado el o fi cio N° 0666-2021-MTC/29.02, mediante el cual la Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Títulos Habilitantes en Comunicaciones del MTC, entre otros aspectos, ha señalado que “efectuará las acciones de fi scalización para realizar las mediciones de campo correspondientes en el mes de julio, con la fi nalidad de veri fi car lo señalado en sus escritos y adoptar las acciones que correspondan según sea el caso” . Con relación a ello, es preciso señalar que la evaluación que realizaría el MTC no estaría orientada a validar o veri fi car la situación que AMÉRICA MÓVIL refi ere que se habría presentado, como mínimo, desde el primer semestre de 2017, sino que realizará mediciones que corresponderán a julio del presente año, por lo que el resultado de dichas evaluaciones no sería idóneo para acreditar una exclusión de responsabilidad alegada por AMÉRICA MÓVIL respecto a las conductas imputadas. En atención a lo antes mencionado, no corresponde suspender el presente PAS. 4.5. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Verdad Material AMÉRICA MÓVIL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Verdad Material, al descartar la evidente