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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (03/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Viernes 3 de setiembre de 2021 El Peruano / discrepancia entre el Reglamento de Cobertura y el Reglamento de Calidad; dado que la supervisión incumplió los parámetros técnicos establecidos al tomar repetidas muestras en determinadas áreas de los centros poblados en los que la empresa operadora declaró no contar con cobertura, generando muestras negativas, haciendo imposible determinar un valor que cumpla con el indicador de calidad supervisado. En relación a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL corresponde reiterar que las mediciones para el cumplimento de los compromisos de mejora en el presente PAS se ha realizado en centros poblados declarados con cobertura por la empresa operadora según los requisitos exigidos en el Reglamento de Cobertura. Asimismo, tal y como fue señalado por la Primera Instancia, tales mediciones se realizaron en observancia al procedimiento previsto en el Anexo 17 del Reglamento de Calidad; siendo que conforme lo dispone el literal E) del numeral 4, las mediciones se deben realizar durante el desplazamiento en los centros poblados con cobertura del servicio, para lo cual se debe incluir las áreas más representativas, con mayor concentración poblacional (centro de la ciudad, plaza principal, colegios, hospitales, comisarías, terminales de transporte, centros de actividad comercial, avenidas y autopistas principales, entre otros). Siendo que tales requisitos se veri fi can de los logs de medición de las Actas de Levantamiento de información. Asimismo, debe indicarse que la norma no establece que la ruta para la realización de las pruebas de veri fi cación del compromiso de mejora sea la misma que fue realizada en la veri fi cación del valor objetivo del indicador. Así también, el Reglamento de Calidad no establece, ni delimita una ruta especí fi ca a seguir para realizar la medición. Por lo cual, en atención al aludido Principio de Discrecionalidad que establece la LDFF, el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el Órgano Supervisor, en este caso la DFI. En tal sentido, las mediciones que motivan la imputación, han observado lo dispuesto en el Reglamento de Calidad. En atención a lo indicado, no es posible concluir vulneración al Principio de Verdad Material, desestimándose los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 4.6. Respecto a la aplicación del atenuante de responsabilidad AMÉRICA MÓVIL señala que corresponde aplicar atenuante de responsabilidad por la implementación de medidas que garantizan la no repetición de la conducta en los centros poblados de Buenos Aires y Lamud, conforme al análisis de la Resolución N° 095-2020-CD/OSIPTEL. En relación a la aplicación de dicho atenuante, no basta con indicar que determinada medida ha sido adoptada por la empresa para dar cumplimiento a sus obligaciones, sino acreditar que, en efecto, estas se han implementado 7; teniendo en cuenta que, conforme se ha indicado, corresponde al administrado investigado probar los hechos que pueden resultar excluyentes de su responsabilidad; y, de ser el caso, atenuantes. Cabe señalar que, en relación a los centros poblados de Buenos Aires y Lamud, conforme ha señalado la Primera Instancia, las acciones que señala AMÉRICA MÓVIL -a diferencia de la casuística señala en la Resolución N° 095-2020-CD/OSIPTEL alegada por la empresa- fueron realizadas, en el presente caso, con anterioridad a las mediciones realizadas por el OSIPTEL que determinaron el incumplimiento. De esta manera, aun cuando se haya sobrepasado el valor objetivo del indicador CV correspondiente al segundo semestre de 2019; habiéndose determinado en el primer semestre de 2019 que aún con tales acciones, la empresa operadora obtuvo valores por debajo del valor objetivo del indicador CV en los centros poblados de Buenos Aires y Lamud; se colige que las acciones realizadas por AMÉRICA MÓVIL en cumplimiento de los compromisos de mejora no resultaron su fi cientes para mejorar los indicadores de calidad y alcanzar los valores objetivos, ni podrían considerarse como acciones que permitan asegurar la no repetición de la conducta infractora; máxime si un eventual cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de calidad en semestres posteriores, constituyen por sí mismos nuevos períodos de evaluación. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.7. Sobre la supuesta vulneración del Debido Procedimiento y el Derecho de Defensa En virtud al Principio de Debido Procedimiento, no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 255 del TUO de la LPAG y el artículo 22 del RFIS, el órgano de instrucción, al momento de emitir el informe fi nal de instrucción, debe concluir no solo sobre la comisión de las infracciones imputadas, sino también proponer las sanciones a imponerse. Para tal efecto, debe considerarse que, acorde a lo establecido en los artículos 25 de la LDFF y el artículo 17 del RFIS 8, las sanciones a ser impuestas ante la comisión de infracciones son: i) Las multas: De acuerdo a los límites mínimos y máximos previstos para las infracciones leves, graves y muy graves, y; ii) La amonestación: Como una opción en el caso de infracciones leves. Así, en el presente caso se advierte que, conforme a lo establecido en las normas antes citadas, la DFI, en su calidad de órgano de instrucción, al momento de emitir el Informe Final de Instrucción, concluyó no solo sobre la comisión de las infracciones imputadas, sino también propuso las sanciones a imponerse en cada caso (multas). Cabe resaltar que la cuantía de la sanción de multa no es un elemento que se exija consignar en el Informe Final de Instrucción. Adicionalmente, debe resaltarse que, de cara a la imposición de la sanción, dicho informe no tiene un carácter vinculante para el órgano resolutor, acorde a lo establecido en el artículo 182 del TUO de la LPAG 9. Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL no se ha visto afectado, en la medida que, ante las sanciones de multa impuestas por la Primera Instancia, dicha empresa ha podido interponer su recurso de reconsideración y apelación, que, justamente, es materia de evaluación. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento referido a que no se le habría informado sobre la con fi guración de herramientas de medición, ni el certi fi cado de calibración; debe indicarse que las supervisiones del indicador CCS y CV se efectúan en virtud al Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil TEMT, CCS y CV, regulado en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad, en cuyo numeral 2 se dispone que la información de las mediciones realizadas es recolectada de los equipos y/o terminales adecuados para tal fi n. Tal como lo ha manifestado la primera instancia, la DFI entregó a AMÉRICA MÓVIL la totalidad de información que ha servido de sustento para las imputaciones efectuadas, tal como los archivos de medición (logs), a través de los cuales pudo visualizar y corroborar los resultados obtenidos en las mediciones efectuadas; encontrándose completamente posibilitada de cuestionar lo imputado, así como de presentar los medios probatorios que le permitan ser eximida de responsabilidad. Cabe señalar que la información de las herramientas de medición o certi fi cados de calibración no obran en las actas de levantamiento de información, en la medida que acorde a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento General de Supervisión, dicha información no corresponde ser consignada en las mismas. Sobre el cuestionamiento efectuado por AMÉRICA MÓVIL respecto a la homologación de los equipos empleados en las mediciones, conviene indicar lo resuelto por este Consejo Directivo en la Resolución N° 016-2020-CD/OSIPTEL, en el sentido que dichos terminales móviles conforman la solución integral del equipo de medición ANITE (cuya fi nalidad es la medición de indicadores de calidad), el cual, conforme a lo manifestado por el MTC, a través de O fi cio N° 3158-2013- MTC/27, no requiere permiso de internamiento por parte del MTC, ni certi fi cado de homologación, por no encontrarse incluidos en la clasi fi cación de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones. Por lo tanto, no puede exigirse la homologación de las partes integrantes del equipo de medición.