Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (03/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Viernes 3 de setiembre de 2021 El Peruano / Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., c ontra la Resolución de Gerencia General N° 191-2021-GG/OSIPTEL, y confirman multas RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 165-2021-CD/OSIPTEL Lima, 28 de agosto de 2021 EXPEDIENTE Nº : 038-2020-GG-GSF/PAS MATERIA :Recurso de Apelación contra la Resolución N° 191-2020-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO :TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 191-2021-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 126-2021-GG/OSIPTEL la misma que sancionó a la empresa operadora de acuerdo al siguiente detalle: - Cuatro (4) multas que ascienden a un total de ciento sesenta y tres con 20/100 (163,20) UIT, por la comisión de la infracción grave, tipi fi cada en el ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 1 (en adelante, Reglamento de Calidad), al incumplir el numeral 8.2 del artículo 8, así como los numerales 4 y 5 del Anexo 13 de la referida norma, respecto de cuatro (4) interrupciones califi cadas como eventos críticos durante el primer semestre de 2019. (ii) El Informe Nº 240-OAJ/2021 del 23 de agosto de 2021, de la O fi cina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 038-2020-GG-GSF/PAS y el Expediente de Supervisión Nº 191-2019-GSF. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES:1.1. Mediante carta N° 1097-GSF/2020, noti fi cada vía correo electrónico el 13 de agosto de 2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción2 (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de las siguientes infracciones: Norma Incumplida Tipi fi cación Conducta Cali fi cación Reglamento de CalidadArtículo 8 numeral 8.2Ítem N° 18 del anexo 15Cuatro (4) interrupciones cali fi ca- das como eventos críticos durante el primer semestre de 2019, toda vez que el tiempo ponderado de afectación de las mismas fue mayor a ciento ochenta (180) minutos.Grave Numerales 4 y 5 del Anexo 13 1.2. Mediante Resolución N° 126-2021-GG/OSIPTEL, notifi cada vía correo electrónico el 23 de abril de 2021, la Primera Instancia resolvió sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción tipi fi cada en el Ítem 18 del anexo 15 del Reglamento de Calidad, al incumplir el numeral 8.2 del artículo 8 y los numerales 4 y 5 del anexo 13 del mismo instrumento legal conforme al siguiente detalle:Detalle de Multas Ticket Zona Afectada Servicio afectado Multa (UIT) 307314 Ucayali Telefonía Fija 40,80 307412 Ucayali Telefonía Fija 40,80 307550 Ucayali Telefonía Fija 40,80 201903083 Piura Telefonía Fija 40,80 1.3. Con carta Nº TDP-1427-AG-ADR-21, el 14 de mayo de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 126-2021-GG/OSIPTEL3. 1.4. Mediante Resolución N° 191-2021-GG/OSIPTEL, notifi cada vía correo electrónico el 09 de junio de 2021, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA, confi rmando todos los extremos de la Resolución N° 126- 2021-GG/OSIPTEL. 1.5. Con cartas Nº TDP-1980-AG-ADR-21, Nº TDP-2270-AG-ADR-214 y Nº TDP-2380-AG-ADR-21, recibidas el 25 de junio, 13 de julio y el 22 de julio de 2021, respectivamente, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación 5. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNEn cuanto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 3.1. Respecto de la caducidad del PAS. - Lo dispuesto por el artículo 212 del TUO de la LPAG, incorpora la potestad correctiva de la Administración Pública de recti fi car sus propios errores, siempre que estos sean de determinada clase y reúnan ciertas condiciones. Los errores que pueden ser objeto de recti fi cación son solo los que no alteran su sentido ni contenido. Así, quedan comprendidos en esta categoría los denominados “errores materiales”, que pueden ser a su vez: un error de expresión (equivocación en la institución jurídica), un error gramatical (señalamiento equivocado de destinatarios del acto) o un error aritmético (discrepancia numérica). En el caso de los errores aritméticos se tiene que se observan cuando la autoridad incurre en una inexactitud o discordancia con la realidad al consignar una cifra en una determinada resolución o en alguna operación aritmética contenida en esta. No obstante, para evitar la distorsión en la aplicación del error material, la norma acoge como límite que dicha corrección no pueda implicar cambiar lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Siendo así, no todo error aritmético o error material por sí mismo puede ser recti fi cado bajo el amparo del artículo 212 del TUO de la LPAG, sino solo aquellos que, además de cumplir con las características singulares de estas fi guras, no cambien el sentido de la decisión, sobre todo porque el acto materialmente recti fi cado sigue teniendo el mismo contenido después de la recti fi cación, cuya única fi nalidad es eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta con el fi n de evitar cualquier posible equívoco. Considerando lo mencionado en los párrafos precedentes, resulta claro que la recti fi cación efectuada en un dígito del número del presente expediente resultaba totalmente válida al constituir un error material pasible de ser corregido por la administración y que no incidía de forma alguna en el contenido o la decisión de la Primera Instancia de sancionar. No obstante, tal como se observó para el caso del Expediente Nº 024-2020-GG/OSIPTEL, la recti fi cación de errores materiales debe efectuarse considerando