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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (02/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Sábado 2 de abril de 2022 El Peruano / considerará en la DAP el consumo medio proyectado del Consumidor Independiente. De existir Consumidores Independientes con contratos con el Concesionario por el suministro de gas y/o servicio de transporte en diferentes periodos, se determinará dos DAP, una para el suministro de gas y otra para el servicio de transporte. b) En cualquier caso, la incorporación de un Consumidor Independiente en la compra del suministro de gas y/o servicio transporte proveído directamente por el Concesionario no debe signi fi car un aumento en el costo medio de compra de dichos servicios por parte del Concesionario si este atendiera sólo al mercado regulado. El Concesionario debe ser diligente en la contratación de suministro y/o servicio de transporte de gas natural para atender a los Consumidores Independientes, pues al tener estos libertad para resolver sus contratos de suministro y/o transporte y ser atendidos directamente por el Productor y/o Transportista, debe procurar no afectar a los Consumidores Regulados y a otros Consumidores Independientes que quedan bajo su responsabilidad. Es decir no debe trasladar sobrecostos por cantidades y/o capacidades contratadas ocasionadas por los Consumidores Independientes que decidieron dejar de ser atendidos por el suministro y/o transporte de gas por parte del Concesionario. El Concesionario debe prever que en sus contratos de suministro y transporte con los Consumidores Independientes se incluyan mecanismos que no afecten el volumen de compra necesario para atender a aquellos consumidores que se encuentren bajo su responsabilidad en el caso que estos Consumidores Independientes decidan resolver sus contratos. Las demandas de los Consumidores Independientes serán evaluadas cada tres (3) meses, y modi fi cadas de ser el caso, en función de los contratos que estos tengan suscritos con el Concesionario y sus mecanismos de pago contendidos en estos. En caso el Consumidor Independiente decidiera dejar de ser atendido por el Concesionario en lo que respecta al suministro de gas natural y/o servicio de transporte, la correspondiente demanda será retirada de la DAP y descontada de las cantidades Take or Pay y/o de las capacidades de transporte con respaldo físico en la modalidad fi rme (Ship or Pay), consideradas en el numeral 3.1 del presente Anexo. 2.2.4 La DAP será la suma de la DAP Preliminar y las demandas de los Consumidores Independientes, determinadas según los numerales 2.2.2 y 2.2.3, respectivamente. 3. DETERMINACIÓN DE LOS COSTOS RECONOCIDOS POR EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL (CRG) Y POR EL TRANSPORTE DE GAS NATURAL (CRT) La metodología para el cálculo de las variables CRG y CRT establecidas en el artículo 12 de la presente Norma, es desarrollada a continuación: 3.1 Determinación de los Topes Máximos de Compra de Gas y Transporte Los topes máximos del suministro de gas natural y del servicio de transporte se determinación según lo siguiente: 3.1.1 Tope Máximo del Suministro de Gas Natural Para el caso del suministro de gas natural, el Tope Máximo de Suministro de Gas Natural (TMSG) corresponderá al menor valor entre: i) DAP; y, ii) las cantidades Take or Pay contratadas con los Productores o Suministradores. 3.1.2 Tope Máximo para el Transporte de Gas Natural Para el caso del transporte de gas natural, el Tope Máximo del Transporte de Gas Natural (TMTG) corresponderá al menor valor entre: i) DAP; y, ii) capacidades de transporte con respaldo físico en la modalidad fi rme (Ship or Pay), contratadas con los Transportistas. 3.2 Criterios para determinar los volúmenes o cantidades a ser reconocidos de forma e fi ciente 3.2.1 Para el suministro de gas natural Para el reconocimiento de los costos e fi cientes a trasladar a los Consumidores por el suministro de gas natural, se toma en cuenta lo siguiente: i. El TMSG determinado de acuerdo al numeral 3.1.1 del presente Anexo. ii. El volumen o cantidad de gas natural entregado por el Productor o Suministrador para atender a los Consumidores en dicho mes “m” del Periodo de Evaluación (VEP m). En caso se requiera utilizar en los cálculos el poder calorí fi co del gas natural para efectos de conversión de unidades, se utilizará el promedio ponderado de los poderes calorí fi cos reportado por los Productores o Suministradores del periodo que corresponda. Con los valores de TMSG y el VEP m, se determina el volumen a reconocer por el suministro de gas natural según lo siguiente: - Si VEP m > TMSG : El volumen o cantidad de gas natural a ser reconocido para el mes “m” del Periodo de Evaluación (VRG m) será igual al VEPm . - Si VEPm < TMSG : El volumen o cantidad de gas natural a ser reconocido para el mes “m” del Periodo de Evaluación (VRG m) será igual al TMSG. Siendo que: ܲܧܸ௠ൌσൣܲܧܸ௜ǡ௠൧ ;ϯͿ Donde: VEPm : Volumen o cantidad de gas natural entregado por los Productores o Suministradores para atender a los Consumidores en el mes “m” del Periodo de Evaluación. VEP i,m : Volumen o cantidad de gas natural entregado por los Productores o Suministradores en la Concesión para atender al tipo consumidor “i” en el mes “m” del Periodo de Evaluación. VRG m : El volumen o cantidad reconocido por el suministro de gas natural para el mes “m” del Periodo del Evaluación. Este valor no podrá ser menor que el VEP m. 3.2.2 Para el servicio de transporte de gas natural Para el reconocimiento de los costos e fi cientes a trasladar a los Consumidores por el servicio de transporte de gas natural, se toma en cuenta lo siguiente: i. El TMTG determinado de acuerdo al numeral 3.1.2 del presente Anexo. ii. El volumen o cantidad de gas natural entregado por el Transportista para atender a los Consumidores en dicho mes (VET m). Con los valores de TMTG y el VETm, se determina el volumen a reconocer por el servicio de transporte según lo siguiente: