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65 NORMAS LEGALES Sábado 2 de abril de 2022 El Peruano / madre de don Carlos Roberto Ochoa Napa y suegra de doña Patricia Apolaya Tasayco; además, a fi n de evitar un proceso de selección y efectuar compras por montos menores a 8 Unidad Impositiva Tributaria (UIT), se realizó un fraccionamiento de los montos contratados. d) Durante el 2019 y 2020, la comuna contrató con don Yanfer Manuel Felipa Melo, quien tiene un lazo de amistad con el señor alcalde, es trabajador de la entidad edil y personal de con fi anza de la citada autoridad edil. El vínculo de amistad se corroboraría con las redes sociales del proveedor y fotografías en las que se expresan palabras de mucho sentimiento de amistad y gratitud. Dicho proveedor es “pareja sentimental” de doña Adalí Abigail Chávez Garayar, también proveedora de la mencionada comuna. e) Durante el 2019 y 2020, la municipalidad distrital contrató con doña Adalí Abigail Chávez Garayar, pareja sentimental de don Yanfer Manuel Felipa Melo. Dicha proveedora se encuentra inscrita en el Sistema Integral de Salud (SIS), lo que no es congruente con su situación de próspera empresaria. f) Durante el 2019 y 2020, la entidad edil contrató con: i) doña María Luisa Apolaya Romero, representante legal y única socia de las empresas Corporation D&M Asociados E. I. R. L. y Grupo Asociados Carmix E. I. R. L.; ii) doña Liliana Apolaya Romero, representante legal y única socia de la empresa Group Service D&D EIRL; y ii) don Daniel Arturo Apolaya Romero. Estos 3 proveedores son hermanos y tienen el mismo domicilio, son a fi liados al Seguro Integral de Salud (SIS), lo que no es congruente con su posición de empresarios, pues dicho sistema de salud está dirigido a personas de escasos recursos; además, las empresas precisadas no contaban con inscripción en el RNP, fueron registradas fuera del plazo que señala la Ley de Contrataciones del Estado y la primera se encuentra en cobranza coactiva con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). g) Finalmente, durante el 2019, se contrató con doña María Justina Cueva Huamán, amiga del señor alcalde, conforme se advierte de la red social Facebook de dicha proveedora, quien, además, no contaba con inscripción en el RNP. 1.2. La solicitud de vacancia fue trasladada al Concejo Distrital de Sunampe mediante el Auto N° 1, del 25 de enero de 2021, emitido en el Expediente N° JNE.2021001951. 1.3. Por escrito presentado el 10 de junio de 2021, el señor alcalde formuló sus descargos a la mencionada solicitud, bajo los siguientes argumentos: a) En cuanto a los proveedores don Carlos Roberto Ochoa Napa, doña Patricia Apolaya Tasayco y doña María Margarita Napa Munayco de Ochoa, y las fotografías presentadas por la señora solicitante para acreditar la relación amical del primero de ellos y su persona, señala que se ha tomado fotografías con diversas personas, pero estas no acreditan su participación en las referidas contrataciones cuestionadas o algún interés en dicha contratación, conforme se ha precisado en la Resolución N° 00096-2019-JNE, del 15 de julio de 2019. Asimismo, precisa que don Carlos Roberto Ochoa Napa brindó servicios personales y ya no trabaja en la referida entidad edil, pero dicha contratación recayó en el área respectiva, mientras que doña Patricia Apolaya Tasayco participó en un concurso bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS) debidamente supervisado por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) y, si hubiera presuntas incompatibilidades, estas no son responsabilidad del área correspondiente. b) Respecto a los proveedores don Yanfer Manuel Felipa Melo y doña Adalí Abigail Chávez Garayar, de igual modo, las fotografías presentadas no acreditan el presunto interés en la contratación ni su intervención en dichas contrataciones. El hecho de que la proveedora se encuentre a fi liada al SIS no es preciso, no podría justi fi car la carencia o solvencia económica de una persona con la que no tiene vínculo alguno.c) Sobre los proveedores doña María Luisa Apolaya Romero, doña Liliana Apolaya Romero y don Daniel Arturo Apolaya Romero, no existe impedimento para que sean proveedores del Estado, por lo que estamos ante especulaciones sin respaldo jurídico y menos fáctico. d) Respecto a la proveedora doña María Justina Cueva Huamán, el sustento para la causa de vacancia que se le atribuye es un agradecimiento de dicha proveedora en su cuenta de Facebook, deseándole éxitos, situación que no puede sustentar interés de su parte para favorecerla. Asimismo, la contratación de aquella proveedora se llevó a cabo a través de las áreas correspondientes. 1.4. Por medio del Acta de Sesión Extraordinaria, del 11 de junio de 2021, el Concejo Distrital de Sunampe decidió, por unanimidad, no aprobar la vacancia del señor alcalde por la causa de infracción a las restricciones de contratación. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 031-2021-MDS, del 15 de junio de 2021. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS El 20 de julio de 2021, la señora solicitante interpuso recurso de apelación en contra de dicho acuerdo de concejo; para ello reiteró los argumentos expuestos en su petición de vacancia, y agregó los siguientes argumentos: 2.1. El señor alcalde presidió la sesión extraordinaria de concejo en la que se evaluó su vacancia, transgrediendo así el principio de debido proceso. 2.2. La sesión de concejo se llevó a cabo de forma reservada, pese a que el artículo 13 de la LOM establece que estas sesiones son públicas. 2.3. Respecto a los proveedores de la Municipalidad Distrital de Sunampe antes señalados, precisa que se trataría de una organización de personas y seudoempresas creadas para favorecer “¿a un tercero? o ¿al alcalde?” a fi n de apropiarse de los recursos económicos de la citada entidad edil. 2.4. En su solicitud de vacancia requirió que se incorporen medios probatorios para ser valorados por el concejo edil; sin embargo, dicho concejo no solicitó, incorporó o actuó aquellos documentos, lo que vulnera los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, viciando de nulidad la tramitación del procedimiento de vacancia. 2.5. Los regidores no realizaron un análisis del expediente administrativo. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM 1.1. El numeral 9 del artículo 22 establece la siguiente causa de vacancia: El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley. 1.2. El artículo 63 dispone: Artículo 63.- restricciones de contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.