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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (02/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Sábado 2 de abril de 2022 El Peruano / calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo). - Un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.). 2.10. En el caso concreto, los hechos puntuales descritos por la señora solicitante, respecto a la intervención del señor alcalde en las contrataciones materia de análisis, son los siguientes: 2.10.1. En cuanto a los proveedores don Carlos Roberto Ochoa Napa, doña Patricia Apolaya Tasayco y doña María Margarita Napa Munayco de Ochoa, existiría un lazo de amistad del primero de los citados con el señor alcalde por más de nueve años, dicho vínculo se corroboraría con las redes sociales del proveedor y fotografías que acompaña a la solicitud de vacancia. 2.10.2. Sobre los proveedores don Yanfer Manuel Felipa Melo y doña Adalí Abigail Chávez Garayar, existiría un lazo de amistad entre el primero de los mencionados y el señor alcalde, además aquel proveedor es trabajador de la entidad edil y personal de con fi anza del señor alcalde. El vínculo de amistad mencionado se corroboraría con las redes sociales del proveedor y fotografías en las que se expresan palabras de mucho sentimiento de amistad y gratitud. 2.10.3. Los proveedores i) doña María Luisa Apolaya Romero, representante legal y única socia de las empresas Corporation D&M Asociados E. I. R. L. y Grupo Asociados Carmix E. I. R. L.; ii) doña Liliana Apolaya Romero, representante legal y única socia de la empresa Group Service D&D E. I. R. L., y iii) don Daniel Arturo Apolaya Romero, todos ellos tienen el mismo domicilio; además, tienen la condición de a fi liados al SIS, pese a que dicho sistema de salud es para personas de escasos recursos económicos, es decir, se “podría presumir” que estarían actuando como testaferros de la autoridad municipal, en vista de que se han obviado varios procedimientos administrativos con el fi n de favorecerlos. 2.10.4. Respecto a la proveedora doña María Justina Cueva Huamán, es amiga del señor alcalde, conforme se advierte de la red social Facebook de dicha proveedora. 2.11. Ahora bien, respecto a la existencia de interés directo, en la Resoluciones N° 0044-2016-JNE y N° 0117-2019-JNE (ver SN 1.5 y 1.6), este órgano colegiado ha sido consistente en señalar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así las cosas, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante . 2.12. En vista de tales hechos y de la revisión de los actuados, este órgano colegiado puede concluir lo siguiente: 2.12.1. Respecto a los proveedores don Carlos Roberto Ochoa Napa, doña Patricia Apolaya Tasayco y doña María Margarita Napa Munayco de Ochoa, no se encuentra corroborado con medios de prueba idóneos, sufi cientes e inobjetables la intervención del señor alcalde en dichas contrataciones, pues las fotografías de la red social Facebook tendientes a acreditar un lazo amical entre el burgomaestre y el primer proveedor no resulta información o fi cial, por lo que, al no poderse determinar su origen ni el lugar, ni la fecha en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o rati fi cación, dichas imágenes no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba incorporados al procedimiento o acreditar los hechos objeto del presente.Aunado a ello, si se llegara a acreditar la mencionada relación de amistad, esta no es su fi ciente para acreditar la modalidad, oportunidad o alcances de la intervención del señor alcalde en las contrataciones respecto a estos 3 proveedores, acreditación que, en el caso concreto es imprescindible, pues obra en autos un documento público, emitido por el área correspondiente de la entidad (Informe N° 469-2021-MDS/SGLyP), en el que se precisa que el burgomaestre no intervino de ninguna manera en aquellos procesos de contratación. 2.12.2. Respecto a los proveedores don Yanfer Manuel Felipa Melo y doña Adali Abigail Chávez Garayar, no se encuentra corroborado con medios de prueba idóneos, sufi cientes e inobjetables la intervención del señor alcalde en dichas contrataciones, pues las fotografías de la red social Facebook tendientes a acreditar un lazo amical entre el burgomaestre y el primer proveedor, no resulta información ofi cial, por lo que al no poderse determinar su origen, ni el lugar, ni la fecha en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o rati fi cación, dichas imágenes no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba incorporados al procedimiento o acreditar los hechos objeto del presente. Aunado a ello, si se llegara a acreditar la mencionada relación de amistad, esta no es su fi ciente para acreditar la modalidad, oportunidad o alcances de la intervención del señor alcalde en las contrataciones respecto a estos 2 proveedores, acreditación que, en el caso concreto es necesaria y vital, pues obra en autos un documento público, citado en el segundo párrafo del anterior numeral, en el que se comunica que el burgomaestre no intervino de ninguna manera en aquellos procesos de contratación. 2.12.3. Sobre los proveedores doña María Luisa Apolaya Romero, doña Liliana Apolaya Romero y don Daniel Arturo Apolaya Romero, no se encuentra acreditado con medios de prueba idóneos, su fi cientes e inobjetables la intervención del señor alcalde en dichas contrataciones, máxime, si el hecho de que todos tengan el mismo domicilio no acredita ni es impedimento para participar en un proceso de contratación y, en base a la condición de afi liados al SIS de los proveedores, no se podría “presumir” que los mismos estarían actuando a favor de la autoridad municipal, como parece interpretarlo la señora solicitante. Esta acreditación, en el caso concreto es imprescindible, pues obra en autos un documento público, citado en el segundo párrafo del numeral 2.12.1., de este considerando, en el que se informa que el burgomaestre no intervino de ninguna manera en dichos procesos de contratación. 2.12.4. Respecto a la proveedora doña María Justina Cueva Huamán, no se encuentra corroborado con medios de prueba idóneos, su fi cientes e inobjetables la intervención del señor alcalde en dichas contrataciones, pues las fotografías de la red social Facebook tendientes a acreditar un lazo amical entre el burgomaestre y la proveedora, no resulta información o fi cial, por lo que al no poderse determinar su origen ni el lugar, ni la fecha en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratifi cación, dichas imágenes no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba incorporados al procedimiento o acreditar los hechos objeto del presente. Aunado a ello, si se llegara a acreditar la mencionada relación de amistad, esta no es su fi ciente para acreditar la modalidad, oportunidad o alcances de la intervención del señor alcalde en las contrataciones respecto a esta proveedora, acreditación que, en el caso concreto, es indispensable, pues obra en autos un documento público, citado en el segundo párrafo del numeral 2.12.1., de este considerando, en el que se informa que el burgomaestre no intervino de ninguna manera en aquellos procesos de contratación. 2.13. Como se observa, la señora solicitante sustentó la participación o intervención del señor alcalde en la contratación de los referidos proveedores, en presuntas relaciones amicales con alguno de estos. Así, este Supremo Tribunal Electoral debe ser enfático al señalar que, desde la misma postulación de la vacancia no se confi gura la causa legal que se pretende imputar a la autoridad cuestionada, en vista que las alegaciones de amistad para acreditar la mencionada intervención, no son relevantes en este tipo de causas, en todo caso, no