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65 NORMAS LEGALES Jueves 14 de abril de 2022 El Peruano / Segundo. Que, es objeto de examen la resolución número veinte de fecha nueve de setiembre de dos mil veinte que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Jhon Michael Saba Panta, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Vice Letirá, Sechura, Corte Superior de Justicia de Piura; a quien se le atribuye el siguiente cargo: “Haber expedido las resoluciones N° 10 de fecha 04 de abril de 2014 y N° 13 de fecha 20 de mayo de 2014 sobre medida cautelar genérica, amparando una pretensión que estaría más allá de su competencia; así como también, no haber incorporado al Ministerio de la Producción en el Proceso N° 017-MC-2013-JPUNVL/N-S/CSJP-PJ”. El investigado habría incurrido en la infracción establecida en el artículo cinco, numerales cinco y ocho, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. Tercero. Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo cincuenta y siete, numerales uno y dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de fojas cuatrocientos ochenta y seis a cuatrocientos noventa y uno, emite el Informe número cero cero cero cero ciento veintitrés guion dos mil veinte guion ONAJUP guion CE diagonal PJ, opinando porque el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestime la propuesta de medida disciplinaria de destitución al señor Jhon Michael Saba Panta, y se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario. Los argumentos del informe señalado se encuentran basados en los siguientes puntos: a) El Reglamento de la Ley de Justicia de Paz en el numeral sesenta y cuatro punto dos del artículo sesenta y cuatro señala que el procedimiento disciplinario del juez de paz, debe garantizarle el adecuado ejercicio de su derecho de defensa y un debido proceso; en ese sentido, al evaluar el cumplimiento de la garantía del debido procedimiento, como el del pleno ejercicio del derecho de defensa, se advierte que si bien fue debidamente noti fi cado con la resolución que dispuso el inicio del procedimiento, permitiéndole ejercer su derecho de defensa a través del descargo que debiera efectuar, ello no se da cuando se le notifi ca la resolución número diecinueve que contiene la citación a la vista de la causa, ya que no le fue noti fi cada oportunamente como se veri fi ca del folio cuatrocientos sesenta y tres. b) No se adecúo el procedimiento administrativo sancionador a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, y ello generó a su vez que no se haya tomado en consideración las disposiciones sobre prescripción establecidas en el reglamento, que conforme al principio de irretroactividad establecido en el artículo doscientos cuarenta y ocho punto cinco del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, son aplicables al presente caso; por lo que corresponde declarar la nulidad del procedimiento. c) Respecto a la prescripción del procedimiento disciplinario, en aplicación del principio de irretroactividad son aplicables a todas las disposiciones incluidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz y de acuerdo a lo establecido en el numeral treinta y uno punto cuatro la prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria. El procedimiento disciplinario fue instaurado mediante resolución número diez de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, generando la jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura la propuesta de destitución a través de la resolución número veinte de fecha nueve de setiembre de dos mil veinte, luego de más de cuatro años, produciéndose la prescripción. d) Sobre la conducta investigada, si bien los jueces de paz se encuentran facultados a conceder medidas cautelares, estas deben estar destinadas estrictamente a salvaguardar los derechos de las partes procesales, lo que supone que dichas medidas deben tener como único objetivo la satisfacción del derecho por el cual se ha recurrido ante un juez de paz y no la obtención de derechos, autorizaciones o permisos, cuyo conocimiento compete en exclusividad a la autoridad administrativa, que en el caso sería el Ministerio de la Producción. e) Por otro lado, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, a través de la Resolución Administrativa número cero cuarenta y uno guion dos mil catorce guion P guion CSJPI diagonal PJ de fecha siete de enero de dos mil catorce, de fojas trescientos cincuenta y uno a trecientos cincuenta y tres, habría dado por concluida la designación del investigado, por lo que éste habría emitido las resoluciones número diez y número trece en el proceso número cero diecisiete guion MC guion dos mil trece guion JPUNVC diagonal VS diagonal CSJP guion PJ, cuando ya no se encontraba en funciones; de igual forma, y conforme ha precisado en su descargo conocía sobre las disposiciones previstas en el Decreto Legislativo número mil ochenta y cuatro y otras fi guras jurídicas, lo que le permitió dictar la medida cautelar; desvaneciéndose la alegación de que no es conocedor de derecho, concluyendo que la falta habría quedado acreditada. f) El informe concluye que la comisión de la falta prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro habría quedado acreditada; no obstante, el plazo para la tramitación del procedimiento se encontraría vencido, y además no se ha cumplido con las garantías mínimas del debido procedimiento; por lo que no será posible aplicar una sanción debido a que los órganos encargados de instaurar el procedimiento han inobservado las disposiciones y plazos establecidos, generando que el procedimiento prescriba y que no sea posible sancionar en la vía administrativa al investigado por los hechos descritos. Cuarto. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo cincuenta y siete, inciso uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz 1, es el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el competente para imponer la sanción de destitución al juez de paz; por ello, ante la propuesta de destitución del señor Jhon Michael Saba Panta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, es que los autos se encuentran en este despacho, no obstante ello, y de acuerdo a lo establecido en el inciso dos del mismo artículo cincuenta y siete, la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena ha emitido el informe opinando porque se desestime la propuesta, y por el contrario opina porque se declare la nulidad del procedimiento disciplinario y se declare de ofi cio la prescripción del procedimiento disciplinario. Es así que previo al análisis de fondo, se analizará la nulidad y prescripción propuestas. Se entiende que la nulidad 2 es una situación genérica de invalidez del acto jurídico que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, como al emitirse un acto administrativo o judicial. Debe destacarse que es un deber de la administración, una obligación, declarar expresamente nulo todo acto administrativo que incurra en uno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho; por lo que debe tramitarse en cualquier caso y en cualquier tiempo el procedimiento para declarar su nulidad. El artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro establece que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico, es decir, el acto emitido observando los requisitos de formación establecidos en la citada ley. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: a) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas