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66 NORMAS LEGALES Jueves 14 de abril de 2022 El Peruano / reglamentarias; b) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refi ere el artículo catorce; c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y, d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma 3. De acuerdo a Ley, el acto administrativo que sea emitido sin observar la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias es nulo y, por lo tanto, no debe surtir efectos. El acto administrativo es nulo cuando carece de alguno de los requisitos de validez, según se ha señalado; sin embargo, la misma norma establece que la nulidad puede evitarse si se presenta alguno de los supuestos de conservación del acto administrativo previstos en el artículo catorce de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro. La conservación del acto administrativo no implica que el acto deja de ser nulo, sino que, por determinadas circunstancias, la nulidad es superada por tratarse de defectos o vicios que no son trascendentes. De acuerdo a lo desarrollado en el informe emitido por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, la nulidad propuesta se encuentra basada en que el órgano de control habría vulnerado la garantía del debido proceso, al no haberse noti fi cado oportunamente al investigado la resolución número diecinueve; y porque no se habría adecuado el proceso conforme a lo establecido por la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. Conforme se desprende de autos, el investigado ha sido debidamente noti fi cado durante todo el procedimiento de investigación, respecto a la noti fi cación de la resolución número diecinueve por la cual la O fi cina de Control de la Magistratura programa fecha de vista de la causa, la misma que hasta en tres oportunidades fue reprogramada, conforme se tiene de las resoluciones números diecisiete, dieciocho y diecinueve, las dos primeras no se pudieron llevar a cabo debido a que el domicilio del investigado Saba Panta se encuentra ubicado en un lugar de difícil acceso; e incluso la dirección es incompleta lo que hace difícil al servicio de noti fi caciones realizarlas dentro de los plazos razonables, así se desprende de las razones emitidas que obran a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro y cuatrocientos cuarenta y ocho; mientras que la última se logró noti fi car, y conforme al cargo de noti fi cación se realizó dos días antes de la vista de la causa, la misma que se llevaría a cabo a través del aplicativo Meet Hangouts, por lo cual debían comunicar el correo electrónico. Quinto. Que, el artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro establece que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico, mientras que el artículo catorce respecto a la conservación del acto, en el punto catorce punto dos punto tres señala: “El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado”, y conforme se advierte de la cedula de noti fi cación efectuada al investigado, de folios cuatrocientos sesenta y tres, se desprende que ésta fue notifi cado el veintiséis de agosto de dos mil veinte con la resolución número diecinueve, por la cual se reprogramó la vista de la causa a realizarse el día veintiocho de agosto de dos mil veinte, y si ésta fue realizada con dos días de anticipación, se considera que dicho acto de ninguna manera hubiera cambiado el sentido de la decisión fi nal, por lo que en aplicación de lo señalado por la norma antes referida no se estaría ante un vicio de nulidad del procedimiento. Sexto. Que, respecto a que no se habría adecuado el proceso de acuerdo a la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ; debe precisarse que la referida resolución administrativa fue publicada en el Diario el Peruano el seis de noviembre de dos mil quince, señalando en su artículo tercero que: “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la O fi cina de Control de la Magistratura y las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso”(lo resaltado en negritas es nuestro). Partiendo de lo precisado en el referido artículo y advirtiéndose que desde el veintiséis de octubre de dos mil quince, la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura por resolución número diez resuelve haber mérito para abrir investigación contra el Juez de Paz Jhon Michael Saba Panta, habilitando al magistrado para la tramitación del procedimiento, el mismo que se desarrolló conforme se advierte de autos, formulando incluso sus descargos el investigado, venciéndose el plazo investigatorio, por lo que el nueve de mayo de dos mil quince la magistrada encargada de la tramitación emite el informe, de folios trescientos ochenta y seis a trescientos ochenta y nueve; es decir, no existía en el proceso diligencias que actuarse, por lo que resultaba innecesario una adecuación cuando se había cumplido con la investigación disciplinaria, más aún, si la misma resolución administrativa en mención, no establece que obligatoriamente todos los procedimientos sean adecuados, sino faculta la posibilidad de considerar algunos casos; por lo que en el presente caso no existió necesidad de adecuar pues la investigación ya había concluido. Sétimo. Que, respecto a la prescripción del procedimiento disciplinario, se debe tener en consideración que “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso de tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción ya impuesta” 4. La prescripción es una limitación al ejercicio tardío del derecho en bene fi cio de la seguridad jurídica5; por ello, se acoge en aquellos supuestos en los que la administración, por inactividad, deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas o interrumpe el procedimiento de persecución de la falta durante un lapso de tiempo. De acuerdo con lo señalado, la prescripción se relaciona directamente con el retraso objetivo en el ejercicio de los derechos y potestades, en concordancia con los cánones que la normativa establezca y al margen de la posición subjetiva de sus protagonistas 6. El Tribunal Constitucional señala “(…) la Administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción (…)” 7. El artículo doscientos cuarenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, referido a los principios de la potestad sancionadora administrativa, señala en su punto cinco que: “Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipi fi cación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. En ese sentido, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe de fojas cuatrocientos ochenta y seis a cuatrocientos noventa y uno, ha señalado que en aplicación de éste principio, siéndole más favorable al investigado el tema de la prescripción establecida en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual en su artículo treinta y uno se re fi ere a la prescripción señalando que “la prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es