TEXTO PAGINA: 76
76 NORMAS LEGALES Jueves 14 de abril de 2022 El Peruano / se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civil); sin embargo, precisamos que dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se veri fi ca cuando se vive alternativamente o se tienen ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). Esta posibilidad, de tener más de un domicilio, también ha quedado precisada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, siempre bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente a la entidad edil. Asimismo, en jurisprudencia más reciente como la recaída en la Resolución N° 0025-2016- JNE, así como también en la Resolución N° 0160-2017-JNE, oportunamente referimos que el domicilio no tiene que ser necesariamente el lugar donde uno reside, puede ser también aquel donde uno realiza una actividad habitual. La ley no discrimina qué tipo de actividad debe ser esta, solo que se realice dentro de la jurisdicción del concejo municipal. En suma, el artículo 22, numeral 5, de la LOM, debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil, que restringe la noción de domicilio a la de residencia u ocupación habitual. De ello, tal como se ha advertido, cuando nos hallamos frente al segundo supuesto -el de ocupación habitual-, no corresponde a este órgano electoral hacer un juicio de razonabilidad acerca de qué tipo de ocupación es esta, solo que se acredite que existe y que, además, se lleva a cabo en la jurisdicción municipal. Similar posición ha sido desarrollada, inclusive, en la Resolución N° 0182-2012-JNE y la Resolución N° 0421-2009-JNE, entre otras. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.17. El articulo 16 contempla que: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Con relación a la noti fi cación del Acuerdo de Concejo N° 001-2021-MDA, se debe mencionar que, en un primer momento, tras la sesión extraordinaria de concejo en la que se aprobó la vacancia del señor regidor, no se le noti fi có en su oportunidad la respectiva acta de sesión y el acuerdo de concejo antes mencionado. 2.3. Posteriormente, el señor regidor, el 25 de abril de 2021, solicitó copia del acta de sesión extraordinaria de concejo. Ante este requerimiento, por medio de la Resolución N° 004-2021-MDA/A, del 4 de mayo del mismo año, el señor alcalde dispuso expedirle copias del audio y video de la sesión de concejo del 13 de abril de 2021, así como del Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 00-1-2021. 2.4. Dicha resolución fue noti fi cada al señor regidor, el 6 de mayo de 2021. Por ello, se advierte que el plazo para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.7.), vencía el 27 de mayo de 2021. Y estando a que el citado medio impugnatorio fue presentado el 24 del mismo mes y año, debe tenerse por presentado dentro del plazo legal. 2.5. Por otro lado, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral, debe verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia o suspensión instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el mismo se han observado los derechos y garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.2.) y de legalidad (ver SN 1.8.), conforme a la jurisprudencia antes desarrollada (ver SN 1.16.). 2.6. En el caso concreto, respecto de la votación emitida en la sesión extraordinaria, se aprecia que los votos emitidos para declarar la vacancia del señor regidor no serían los correspondientes a los 2/3 requeridos por ley (ver SN 1.7.). 2.7. Respecto de ello, se establece que, al ser seis (6) miembros los correspondientes al Concejo Distrital de Amashca, el número de votos a favor que corresponde para aprobar la solicitud de vacancia es de cuatro (4). 2.8. No obstante, de la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 00-1-2021 se verifi ca que, únicamente votaron a favor de la vacancia tres (3) miembros del concejo: los regidores don Fortunato Solano Félix, don Juan Yosse Leiva Enríquez y doña Teófi la Luisa Borja Chávez, y en contra de la misma, el regidor don Félix Víctor Crisólogo Gonzales. 2.9. Ahora, en cuanto a la causa imputada al señor regidor, se advierte que el señor solicitante ha adjuntado a su pedido de vacancia los siguientes documentos: 1. Copia del FUDJHV del señor regidor, en el cual registra como domicilio el jr. Porvenir s/n en el distrito de Amashca. 2. Ficha Reniec, en el que se registra como domicilio del señor regidor el Caserío de Punyan s/n del distrito de Amashca. 3. Dos certi fi cados domiciliarios emitidos, el 1 de noviembre de 2020 y 1 de febrero de 2021, por el señor alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Punyan, quien certi fi ca que el señor regidor no cuenta con domicilio ni residencia dentro de su jurisdicción. 4. Constatación domiciliaria emitida, el 12 de febrero de 2021, por el secretario general de la Municipalidad Distrital de Amashca, quien deja constancia de que el señor regidor no cuenta con vivienda propia ni alquilada dentro de la jurisdicción del distrito de Amashca. 5. Constancias de noti fi caciones de diversas fechas remitidas al señor regidor, en las que se deja constancia que se le noti fi có en el barrio de Las Flores s/n del distrito y provincia de Carhuaz. 2.10. Respecto a los hechos atribuidos a la autoridad edil por la causa prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM, en autos solo obran medios probatorios que fueron presentados en la solicitud de vacancia; no obstante, el Concejo Distrital de Amashca no ordenó la incorporación de prueba documental adicional antes de emitir su decisión respecto a la mencionada solicitud. 2.11. Dichos medios probatorios resultan insu fi cientes para acreditar la causa de vacancia imputada al señor regidor, toda vez que no se ha acreditado la habitualidad en sus actividades, tal como este órgano colegiado ha señalado en diversa jurisprudencia (ver SN 1.16.). Por ello, dada la insu fi ciencia probatoria en el caso de autos, este órgano colegiado concluye que no cuenta con