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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (14/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Jueves 14 de abril de 2022 El Peruano / grave o muy grave se produce a los 2 años; mientras que el procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave prescribe a los 4 años 8; de igual forma la misma norma señala que el computo del plazo de la prescripción de la acción se interrumpe con el inicio de la investigación, mientras el plazo de la prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución” 9. Octavo. Que, determinado los plazos establecidos por ley para la fi gura de la prescripción, se tiene que al investigado se le atribuye la falta de haber emitido la resolución número diez de fecha cuatro de abril de dos mil catorce y la número trece de fecha veinte de mayo de dos mil catorce sobre una medida cautelar en el Expediente número cero diecisiete guión MC guión dos mil trece guión JPUNVL diagonal V guión S diagonal CSJP guión PJ, amparando una pretensión que estaría más allá de su competencia, siendo que con fecha veintiséis de octubre de dos mil quince la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura por resolución número diez resuelve haber mérito para abrir investigación; tramitado el proceso la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura por resolución número diecisiete, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, propone a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura la destitución del señor Jhon Michael Saba Panta; para luego la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura por resolución número veinte, de fecha nueve de setiembre de dos mil veinte propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la destitución del juez de paz investigado. Precisada las fechas en que se desarrolla el presente procedimiento y de acuerdo a lo establecido en el artículo treinta y uno punto cuatro del referido reglamento, el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro años, el mismo que se suspende con la emisión de la resolución de propuesta de suspensión o destitución; de autos se tiene que desde la instauración del procedimiento mediante resolución número diez de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, a la emisión de la resolución número diecisiete de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete por la cual la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura propone la medida disciplinaria de destitución del señor Jhon Michael Saba Panta, habría transcurrido un año siete meses y dieciocho días; por lo que no operaría la prescripción, interrumpiéndose la misma en dicha fecha. Ahora bien, de ésta última data a la fecha de emisión de la resolución número veinte de la O fi cina de Control de la Magistratura de fecha nueve de setiembre de dos mil veinte habría transcurrido tres años y cuatro meses, no operando la prescripción del procedimiento. Noveno. Que, sobre el fondo de los hechos, se debe precisar que revisada las copias certi fi cadas que se anexan al mismo, se puede concluir que el artículo dieciséis de la Ley de la Justicia de Paz 10 establece la competencia o materia que puede conocer los Jueces de Paz, en ninguna de ellas se señala que puede conocer de procesos donde se ventilen derechos de pesca que se encuentren regulados por el Decreto Legislativo número mil ochenta y cuatro, Ley sobre los límites máximos de captura por embarcación y sus reglamentos para la zona norte centro del litoral, norma que hace referencia el juez de paz investigado en su resolución número diez; incluso en la resolución número trece dispone la remisión de copias certi fi cadas al Ministerio Público por incumplimiento del Ministerio de Producción al mandato contenido en la resolución número diez, y pese a que señala que su actuación se sustenta en su saber y entender, por no ser Juez de Paz Letrado, y desconocer el derecho; sin embargo, aplica normas que se encuentran fuera de su alcance jurisdiccional, por lo que su actuar vulnera los principios y preceptos que enmarcan la correcta administración de justicia e imparcialidad del cargo, pues no solo accedió a tramitar un proceso teniendo conocimiento de su impedimento, sino que además procede a denunciar a la parte demandada conforme indica la resolución número trece, con argumentos ajenos a derecho; más aún, si de folios trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y tres la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, por Resolución Administrativa número cero cuarenta y uno guión dos mil catorce guión P guión CSJPI diagonal PJ de fecha siete de enero de dos mil catorce, dio por concluida la designación del investigado Jhon Michael Saba Panta, como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Villa Letirá, lo que conlleva a concluir que el investigado emitió las resoluciones número diez y número trece cuando ya no se encontraba en funciones, pues estas correspondían al cuatro de abril de dos mil catorce y veinte de mayo de dos mil catorce, respectivamente. Décimo. Que, encontrándose acreditada la responsabilidad del investigado, trasgrediendo lo establecido en el artículo cinco, numerales cinco y ocho, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, hecho que constituye falta muy grave previsto en el artículo cincuenta, numeral tres, de la misma ley, que establece como faltas muy graves “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; el artículo cincuenta y cuatro de la misma ley establece la destitución en casos de la comisión de faltas muy graves. Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 1244- 2021 de la quincuagésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida en autos y la sustentación oral del señor Consejero Espinoza Santillán. Por unanimidad. SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Jhon Michael Saba Panta, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Vice Letirá, Sechura, Corte Superior de Justicia de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de sanciones contra servidores civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ 2 La nulidad resulta un instituto de la teoría general del derecho que autores que diferentes estudiosos han de fi nido como la sanción por la cual la ley priva al acto jurídico de sus efectos normales por no haberse observado las formalidades prescritas para su emisión, como un requisito esencial de su constitución. El Tribunal Constitucional ha sostenido que “la nulidad de los actos procesales está sujeta al principio de legalidad sino, además, que en un Estado Constitucional de Derecho, la nulidad de un acto procesal sólo puede decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos, con su inobservancia, derechos, principios o valores constitucionales. En efecto, la nulidad de los actos procesales no se justi fi ca en la simple voluntad de la ley. No admite una consideración de la nulidad por la simple nulidad, porque así se expresa o porque o es voluntad de la ley, sino porque en el establecimiento de determinadas formalidades que se observen en dichos actos procesales, subyacen bienes constitucionalmente protegidos (RTC 197-2005-PA/TC, FJ 7 in fi ne)”. En Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 00294-2009-PA/TC, de fecha Lima, 3 de febrero de 2010, el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República..