TEXTO PAGINA: 19
19 NORMAS LEGALES Martes 26 de abril de 2022 El Peruano / En la jurisprudencia emitida por el Pleno Jurado Nacional de Elecciones 1.7. El considerando 3 de la Resolución Nº 0174- 2019-JNE y 16 de la Resolución Nº 0431-2020-JNE, solo por citar algunas, precisa que para acreditar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM es necesario la concurrencia de los siguientes supuestos de hecho: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 1.8. El considerando 3.28 de la Resolución Nº 0445- 2021-JNE detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, que: El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria del 25 de junio de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. Así, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.5.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis de la controversia. Sobre la cuestión de fondo2.4. Corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el señor alcalde incurrió en causa de vacancia (ver SN 1.1.) a partir de los hechos que se le atribuyen. Para ello, se debe evaluar los elementos que la confi guran, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.7. y 1.8.). 2.5. El señor recurrente alega que el señor alcalde habría incurrido en la causa de infracción a las restricciones de contratación, al ejecutar dos obras de mejoramiento, sobre la base de las circunstancias que describe. A) Respecto de la obra: “Mejoramiento de la Transitabilidad Vehicular de la Av. Aviación y Calle Solivin del C.P. San Jacinto en el Distrito de Nepeña - Provincia de Santa - Departamento de Áncash”. 2.6. Con relación a dicha obra, de los agravios se advierte que se imputa al señor alcalde contratar el servicio de asfaltado de la ribera del río Solivín de San Jacinto –que va al camino del cementerio de la localidad–, con el Consorcio Valle Nepeña, a fi n de bene fi ciar a la CANTERA ACME 2019 ubicada a 100 metros, perteneciente a su sobrina doña Aurea Melissa Carranza Solari, para favorecer la extracción de minerales y/o materiales. 2.7. En cuanto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal (ver SN 1.7.), debe señalarse que para demostrar un vínculo contractual entre dos partes no ha de exigirse la celebración de un documento formal o escrito, sino únicamente la constatación de las prestaciones que recíprocamente se deben cada una de ellas. Por otro lado, es imprescindible que el contrato municipal al que se re fi ere la causa debe tener por objeto bienes cuya titularidad sea de la municipalidad de la que el alcalde o el regidor es parte integrante. 2.8. De la revisión del expediente, se observa el Contrato de Obra Nº 01-2019/GM-MDN, del 26 de agosto de 2019, celebrado por la Municipalidad Distrital de Nepeña con el mencionado consorcio para la ejecución de la referida obra, por la suma de S/ 765 113.94.