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20 NORMAS LEGALES Martes 26 de abril de 2022 El Peruano / 2.9. En consecuencia, se acredita el primer elemento de la causa invocada, por lo que corresponde analizar el segundo supuesto requerido (ver SN 1.7.). 2.10. Con relación al segundo elemento referido a la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del señor alcalde como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el burgomaestre tenga un interés propio o un interés directo (ver SN 1.7.), debe precisarse que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; y el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. 2.11. En ese sentido, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero (persona natural o jurídica) con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. 2.12. Ello, por cuanto, la protección de los bienes y servicios municipales no estarían lo su fi cientemente resguardados cuando quienes están a cargo de su protección (alcalde y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad. 2.13. Concretamente, el señor recurrente alega que la fi nalidad de la mencionada obra fue favorecer a la CANTERA ACME 2019 perteneciente a la sobrina del señor alcalde, doña Aurea Melissa Carranza Solari, para que pueda extraer los minerales y/o materiales. 2.14. Así planteados los hechos, al margen de la relación de parentesco alegada, de lo actuado no se veri fi ca la intervención del señor alcalde en ambos extremos de la relación patrimonial conformada por la Municipalidad Distrital de Nepeña y el referido consorcio, toda vez que no se ha acreditado que la autoridad cuestionada forme parte de este (interés propio), ni alguna relación de parentesco con quienes lo representen, ni que tenga alguna relación de carácter contractual u obligacional con dicho consorcio o sus representantes (interés directo). 2.15. Así, lo expresado por el señor recurrente respecto del favorecimiento a su supuesta sobrina con la acotada obra, no acredita la causa de vacancia invocada, toda vez que ello implicaría que aquella sea quien represente a dicho consorcio o que sea ella quien haya celebrado un contrato con la Municipalidad Distrital de Nepeña, lo cual no se ha alegado y menos acreditado. 2.16. Por consiguiente, atendiendo a que no existen medios de prueba su fi cientes que con fi rmen que el señor alcalde haya intervenido en la relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Nepeña con el mencionado consorcio, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo, no se tiene por acreditada la concurrencia del segundo elemento necesario para probar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM (ver SN 1.7.). B) Respecto de la obra: “Mejoramiento de la Transitabilidad Peatonal del Pasaje la Huaca del C.P. San Jacinto, en el Distrito de Nepeña - Provincia de Santa - Departamento de Áncash”. 2.17. De los agravios se advierte que se imputa al señor alcalde ejecutar la mencionada obra, en un centro arqueológico, festinando y obviando trámites, para favorecer al Consorcio La Huaca. 2.18. Con relación al primer elemento referido a la existencia de un contrato, de los documentos que obran en el expediente: i) Informe Nº 243-2021-GIDU/MDN/ MAAE, del 16 de junio de 2021, emitido por don Manuel Alejandro Ascón Escudero, gerente de Infraestructura y Desarrollo Urbano; ii) Carta Nº 020-2021-CONSORCIO LA HUACA, del 7 de junio de 2021, suscrita por doña Edith Magali Ágreda Norabuena, representante del consorcio; e iii) Informe Final del Plan de Monitoreo Arqueológico del proyecto presentado por Jorge Luis Quijano Rojas a la Dirección Desconcentrada de Cultura - Áncash del Ministerio de Cultura; se acredita la existencia del Contrato de Obra Nº 03-2020/GM-MDN, del 7 de febrero de 2020, celebrado por la Municipalidad Distrital de Nepeña con el mencionado consorcio para la ejecución de la referida obra, por la suma de S/ 266 600.23, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://zonasegura2.seace.gob.pe/documentos/mon/docs/contratos/2020/274/363005119022020165439.pdf. 2.19. En consecuencia, se acredita el primer elemento de la causa invocada, por lo que corresponde analizar el segundo supuesto requerido (ver SN 1.7.). 2.20. Con relación al segundo elemento, aun cuando el señor recurrente alega un favorecimiento al Consorcio La Huaca, de lo actuado no se veri fi ca la intervención del señor alcalde en ambos extremos de la relación patrimonial conformada por la Municipalidad Distrital de Nepeña y el referido consorcio, toda vez que no se ha acreditado que dicha autoridad forme parte de este (interés propio), ni que tenga alguna relación de parentesco con quienes lo representen, ni tampoco relación de carácter contractual u obligacional con dicho consorcio o sus representantes (interés directo). 2.21. Por ende, dado que no existen medios de prueba su fi cientes que con fi rmen que el señor alcalde haya intervenido en la relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Nepeña con el mencionado consorcio, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo, no se tiene por acreditada la concurrencia del segundo elemento necesario para probar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM (ver SN 1.7.). 2.22. En ese sentido, siendo necesaria la concurrencia de los tres elementos y no encontrándose acreditado el segundo de ellos, se colige que no se con fi gura la vacancia del señor alcalde por la mencionada causa. 2.23. Sin perjuicio de ello, es pertinente resaltar que el hecho de que no se haya incurrido en la causa de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su con fi guración, no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular de las autoridades municipales, pues según las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de los hechos cometidos, serán otros los organismos quienes se encarguen de evaluarlos por lo que, atendiendo a los hechos expuestos por el señor recurrente en su solicitud de vacancia y recurso de apelación, se debe remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias, así como al Ministerio de Cultura por la presunta afectación a una zona arqueológica, para las urgentes medidas en caso de ser estas pertinentes. 2.24. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fidel Alfredo Chinchay Moreno; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 009-2021-CM/MDN, del 25 de junio de 2021, que no aprobó la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Pedro Nicolás Carranza López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nepeña, provincia de Santa, departamento de Áncash, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Cultura para su conocimiento, evaluación y fi nes pertinentes. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla