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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2022 (28/04/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Jueves 28 de abril de 2022 El Peruano / 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 6 de mayo de 2021, el señor alcalde y la señora regidora votaron en contra de su propia vacancia. Así, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.8.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Análisis de la con fi guración de elementos respecto a la causa imputada 2.4. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Combapata, que declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada en contra de las autoridades cuestionadas, por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.), se encuentra conforme a ley. 2.5. Al respecto, es necesario precisar que, aun cuando el acuerdo de concejo declaró improcedente la solicitud de vacancia, esta decisión respondió al hecho de no haber alcanzado los dos tercios del número legal de sus miembros para declararla, mas no por la falta de un requisito formal de la mencionada solicitud, por lo que debe entenderse en esos términos. 2.6. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causa invocada el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de su jurisprudencia, considera la necesidad de acreditar la concurrencia de determinados presupuestos (ver SN 1.12.). 2.7. En ese sentido, debe entenderse por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.8. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. Sobre si el señor alcalde ejerció funciones ejecutivas o administrativas al convocar a la sesión extraordinaria 2.9. Se imputa al burgomaestre, cuando ejerció el cargo de regidor municipal, haber incurrido en la causa invocada por convocar y dirigir la sesión extraordinaria, del 28 de octubre de 2020, para tratar la suspensión del señor exalcalde, así como haber designado a la señora regidora como secretaria general en dicha sesión extraordinaria. 2.10. Frente a ello, debe señalarse que la atribución de convocar a las sesiones de concejo está considerada dentro de las funciones administrativas del alcalde, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20 de la LOM (ver SN 1.6.). Sin embargo, el artículo 13 del mismo precepto normativo (ver SN 1.4.) contempla una excepción a esta pauta general, tal como se ha determinado en la jurisprudencia electoral citada (ver SN 1.13.). 2.11. Por consiguiente, este último artículo al regular las sesiones extraordinarias establece que su convocatoria puede ser realizada por el alcalde por decisión propia o con motivo del pedido de la tercera parte del número legal de los miembros del concejo. Asimismo, se prevé que, si el alcalde no cumple con la convocatoria a sesión extraordinaria dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a la petición, esta puede ser efectuada por el primer regidor o por cualquier otro regidor, mediando como requisitos la noti fi cación al alcalde y la realización de la sesión como mínimo 5 días hábiles después de que se efectúe la convocatoria. 2.12. Ahora, de conformidad con el trámite del procedimiento de suspensión en la instancia administrativa, cualquier vecino puede solicitar, de manera fundamentada y sustentada con la prueba que corresponda, la suspensión del alcalde o regidor ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; debiendo el concejo local emitir pronunciamiento en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 días hábiles después de presentada la petición (ver SN 1.7.). 2.13. De los actuados, se veri fi ca que, el 20 de febrero de 2020, los ciudadanos Germán Luna Vengoa, Trinidad Yucra Huillca y Rubén Conde Cruz solicitaron ante la Municipalidad Distrital de Combapata la suspensión del señor exalcalde por estar incurso en una causa de suspensión, esto es, tener sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, por lo cual la convocatoria a sesión extraordinaria debió efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la petición. 2.14. Sin embargo, transcurrido, en exceso, el plazo establecido para la convocatoria a sesión extraordinaria, esta no fue realizada por el señor exalcalde, a pesar de que, con escrito presentado, el 20 de setiembre de 2020, ante la citada municipalidad, los regidores don Raúl Aparicio Camani, don Diómedes León Mollocondo Espinoza, y las autoridades cuestionadas requirieron al señor exalcalde su convocatoria; razón por la cual el señor alcalde procedió a noti fi car a la referida exautoridad, a los regidores y a los solicitantes de la suspensión la convocatoria para la sesión extraordinaria, del 28 de octubre de 2020, según la constancia de noti fi cación de la convocatoria a sesión extraordinaria, realizada por el juez de paz del distrito de Combapata. 2.15. Por tanto, el señor alcalde actuó en el marco de las atribuciones conferidas por el artículo 13 de la LOM, conforme el criterio jurisprudencial mencionado (ver SN 1.13.), en concordancia con el procedimiento de suspensión dispuesto en la LOM. 2.16. Es más, se advierte, que recién el 27 de enero de 2021, el señor exalcalde convocó a sesión extraordinaria a realizarse el 10 de marzo del mismo año para evaluar las sentencias emitidas por el órgano jurisdiccional penal, esto en cumplimiento del Auto Nº 1, del 9 de diciembre de 2020, emitido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el Expediente Nº JNE.2020034962 6. 2.17. Respecto al hecho de que el señor alcalde haya presidido la sesión extraordinaria de concejo, del 28 de octubre de 2020, tampoco se con fi gura la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, toda vez que el artículo 13 de la misma Ley establece que, ante la ausencia del alcalde en la sesión, esta es presidida por el primer regidor (ver SN 1.4.). 2.18. Con relación a la designación de la señora regidora como secretaria general, del análisis del video anexado en la solicitud de vacancia, el descargo presentado por la señora regidora, y el Acta-Constancia de Inasistencia del señor exalcalde y regidores a la sesión extraordinaria, del 28 de octubre de 2020, suscrita por el señor alcalde, la señora regidora y el regidor don Diómedes León Mollocondo Espinoza, se advierte que, realmente, su actuación en dicha sesión fue la de regidora y secretaria de actas, veri fi cando la asistencia de los miembros del concejo municipal a fi n de determinar si existía el quorum requerido para llevarse a cabo la sesión de concejo. 2.19. Asimismo, se advierte que esta designación fue realizada de manera excepcional, hecho que, a criterio de este órgano colegiado, no implica propiamente un acto administrativo de designación de funcionario que haya traído consecuencias de ninguna índole (ver SN 1.14.); esto en la medida en que se veri fi ca que su desempeño fue como secretaria de actas, por la ausencia de la secretaria general de la entidad, quien no estuvo presente en las instalaciones del local municipal en la fecha convocada, según la constatación policial que obra en el expediente, a pesar de que, mediante la Carta Nº 08-2020-A-MDC/C, del 26 de octubre de 2020, se requirió su presencia. En