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60 NORMAS LEGALES Jueves 28 de abril de 2022 El Peruano / resuelve la apelación. Este plazo lo fi ja el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción. 30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Del análisis de los actuados, se advierte que el JEE por medio de la Resolución Nº 001108-2022-JEE-LICN/JNE, del 14 de marzo de 2022, en sus considerandos 3.5, 3.6 y 3.7, determinó la existencia de las infracciones imputadas al señor ministro, debido a que la publicidad detectada contiene el nombre, imagen y cargo del ministro de Salud, y que incumplió con presentar el reporte posterior respectivo dentro de los siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente del inicio de la difusión, infracciones previstas en el literal e y g del artículo 20 del Reglamento (ver SN 1.7.); siendo solo este extremo impugnado por el apelante. 2.2. Respecto del procedimiento sancionador iniciado en contra del señor ministro, se evidencia que este se sustentó en los Informes Nº 050-2022-RAMC y Nº 091-2022-RMC-CF-JEE LIMA CENTRO-JNE, emitidos por el coordinador de fi scalización 02 adscrito al JEE; en esa medida, se corrió traslado de los mismos para los descargos respectivos (ver SN 1.9.). 2.3. Por intermedio del escrito de descargos, el señor ministro adujo esencialmente, que a través de la Nota Informativa Nº 098-2022-OGA/MINSA, la O fi cina General de Administración informó que no se encontró registros que correspondan a la contratación de dicha publicidad en la Unidad Ejecutora Nº 001 - Administración Central. Así también, indicó que a través de la Nota Informativa Nº 028-2022-OGC/MINSA, la O fi cina General de Comunicaciones señaló que no recibió información por parte del PCRIS, para ser incorporadas en el PEP Minsa 2022, por lo que nunca se autorizó su publicación en los medios de comunicación. 2.4. Sin embargo, el JEE desvirtuó dichas aseveraciones al veri fi car de la página web o fi cial del PCRIS, así como de la dirección web <https://www.pronis.gob.pe/pcrisaga/>, que los recursos dirigidos a este programa son ejecutados por el Minsa, a través de la Unidad Ejecutora Nº 125 PRONIS , en un periodo de 60 meses, por lo que, considerando este hecho, el titular del pliego de este ministerio es el responsable por la publicación y difusión del reportaje materia del presente expediente. 2.5. Sobre el particular, se advierte que mediante la Resolución Ministerial Nº 1177-2021/MINSA, del 18 de octubre de 2021, se formalizó la creación de la Unidad Ejecutora Nº 149. PCRIS en salud, en el Pliego 011. Ministerio de Salud, cuya conducción se le encargó al Coordinador/a del Equipo de Gestión del PCRIS. Así también, se dispuso el inicio del proceso de transferencia de competencias, funciones, presupuesto , recursos, acervo documentario y bienes de la Unidad Ejecutora Nº 125. PRONIS a la Unidad Ejecutora Nº 149. PCRIS . Dicha transferencia se dio por concluida a través de la Resolución Ministerial Nº 004-2022/MINSA, del 11 de enero de 2022. 2.6. Así las cosas, se evidencia que, si bien el PCRIS es un programa adscrito al Minsa, que se encuentra dentro de los alcances del presente Reglamento (ver SN 1.5.), este constituye una unidad ejecutora que administra ingresos y gastos públicos (ver SN 1.3.). Además, cuenta con un nivel de desconcentración administrativa que determina y recauda ingresos; contrae compromisos, devenga gastos y ordena pagos con arreglo a la legislación aplicable 5, lo que se acredita con la consulta de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas 6. 2.7. Por lo expuesto, considerando que a través del comunicado efectuado el 20 de febrero de 2022, el diario La República informó que la contratación de la publicidad cuestionada fue efectuada por el PCRIS, así como, la información remitida por las áreas correspondientes del Minsa que indican que no autorizaron ni contrataron la publicidad en cuestión y que a través del O fi cio Nº 113-2022-MINSA/PCRIS-CG, del 21 de marzo del mismo año, la coordinadora general de dicha entidad informó el cumplimiento de lo ordenado por el artículo segundo de la resolución que se impugna, referido al cese o retiro de la publicidad cuestionada, queda acreditado que el PCRIS es la entidad responsable de la emisión del publirreportaje cuestionado, por lo que el presente procedimiento sancionador debió seguirse contra el titular de dicha entidad (ver 1.9.). 2.8. En tal sentido, resulta evidente que las resoluciones que resolvieron admitir a trámite el procedimiento sancionador y determinación de infracción, emitidas por el JEE en contra del señor ministro en su calidad de titular del pliego del Minsa, adolecen de nulidad por la vulneración al principio de causalidad (ver SN 1.4.), al haberse acreditado que la citada entidad no emitió la publicidad estatal, en consecuencia, no se le puede vincular al titular de dicho pliego como autor de los actos constitutivos de infracción en materia de publicidad estatal. 2.9. En la misma línea, si bien los artículos segundo y tercero de la resolución Nº 001108-2022-JEE-LICN/JNE, referidas al cese o retiro de la publicidad estatal cuestionada dentro del plazo de diez (10) días calendario, bajo apercibimiento de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, y la remisión de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones, respectivamente; no han sido objeto de impugnación, sin embargo, atendiendo a que estos resultan consecuencia de lo dispuesto en el artículo primero de la resolución en cuestión, también devienen en nulos. 2.10. En vista de ello, al veri fi carse un vicio insubsanable en el trámite de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de lo actuado y efectuar la correspondiente devolución de los actuados al órgano de primera instancia a fi n de que emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta el procedimiento respectivo (ver SN. 1.9.). 2.11. De otro lado, advirtiéndose que con el escrito del 24 de marzo de 2022 se remitió el O fi cio Nº 113-2022-MINSA/PCRIS-CG, a través del cual el PCRIS informó que procedió con el retiro de la publicidad materia de la presente, este debe ser veri fi cado y evaluado por el JEE. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,