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55 NORMAS LEGALES Jueves 28 de abril de 2022 El Peruano / TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal que decidió su vacancia 3.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral, es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 3.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 17, del 23 de julio de 2021, el señor alcalde y los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia, constatándose la infracción al deber de abstención que les correspondía en su condición de autoridades cuestionadas (ver SN 1.6.). A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.6.). 3.4. Sin embargo, se advierte que una declaración de nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la referida sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte del alcalde y los regidores en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Por lo que, se constata la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesto por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. 3.5. No obstante, debe tenerse en cuenta que elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este Colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna (ver SN 1.3.). En ese sentido, encontrándose frente a un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate. Análisis del recurso de apelación3.6. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Tacna, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde y de los señores regidores, se encuentra conforme a ley. 3.7. De la revisión de los actuados, se advierte que el señor recurrente solicitó la vacancia de las referidas autoridades alegando que el concejo provincial emitió el Acuerdo de Concejo Nº 0027-19, con la fi nalidad de que sus integrantes se bene fi cien de manera personal obteniendo préstamos de la Caja Municipal, sin mayores exigencias a comparación de otros usuarios de la entidad fi nanciera. 3.8. Para la con fi guración de la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación es necesario evaluar la concurrencia de tres elementos (ver EC 2.3.). En cuanto al primer elemento , esto es la existencia de un contrato, debemos precisar que la Caja Municipal “es una institución de intermediación fi nanciera, clasi fi cada en el Sistema no Bancario del Sistema Financiero Peruano; que actúa bajo la forma de Sociedad Anónima, con autonomía económica, administrativa y fi nanciera” 3, cuyo capital social, está representado por acciones nominativas, cada una por un valor nominal de S/1.00, y que a su vez se encuentran suscritas y pagadas íntegramente por la Municipalidad Provincial de Tacna, según consta en el artículo 6, del acápite 2 de su estatuto social, es decir, la entidad edil es el accionista único de la Caja Municipal, siendo además, la caja, “100% propiedad de la Municipalidad Provincial de Tacna”, conforme consta en el portal web de la misma 4. 3.9. Este último hecho, independientemente del régimen de personería jurídica de la Caja Municipal, conlleva a que el contrato de préstamo que pudieran celebrar las autoridades ediles con la Caja Municipal sean considerados como contratos sobre bienes municipales. 3.10. Ello es así, toda vez que, entre otras funciones, corresponde a la Junta General de Accionistas de la Caja Municipal, conformada por el único accionista –Municipalidad Provincial de Tacna–, el “aprobar o desaprobar la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los estados fi nancieros del ejercicio anterior”, conforme a lo establecido en el artículo 18, del acápite 6, de su estatuto social. Por lo mismo, la e fi ciencia en la gestión de la Caja Municipal, el otorgamiento irregular de un préstamo o la celebración de un contrato en términos distintos a los que correspondían, incidirán directamente en la citada caja y, en consecuencia, en los derechos de quien tiene la totalidad de las acciones, es decir, de la Municipalidad Provincial de Tacna. 3.11. Lo antes señalado, además, permite precisar que el Acuerdo de Concejo Nº 0027-19, no constituye por sí mismo un contrato para efectos del presente caso, pues este (así como cualquier otro acuerdo similar, emitido con anterioridad o posterioridad) tiene la fi nalidad de aprobar un convenio para la obtención de créditos, por lo mismo, el acuerdo en mención no otorga créditos directos, si no que para su efectivización se requiere que se suscriba, de manera personal, un contrato de préstamo con la entidad fi nanciera. 3.12. Así, de los actuados, se advierte que el señor alcalde y los señores regidores celebraron un contrato de préstamo con la caja municipal, tal como fuera precisado en el Informe Jurídico Financiero Nº 001-2021/CMAC TACNA S.A., del 28 de junio de 2021, elaborado por la Gerencia de Riesgos, Jefatura de Inteligencia de Negocios y Jefatura de Asesoría Legal Interna de la Caja Municipal, y cuyas copias de los ejemplares de los contratos fueron adjuntadas al Informe Jurídico Financiero Nº 002-2021/CMAC TACNA S.A., del 12 de julio de 2021, en ampliación al primer informe. Por tanto, se configura el primer elemento de la causa de vacancia. 3.13. Respecto al segundo elemento , esto es, la intervención o interés directo o propio de la autoridad municipal en la suscripción del contrato (ver EC 2.3.), se advierte que el señor alcalde y los señores regidores suscribieron directamente sus respectivos contratos de préstamo, resultando, por lo tanto, bene fi ciarios directos del mismo. 3.14. No obstante, atendiendo al caso concreto, resulta necesario verificar la doble posición de dichas autoridades en la celebración de sus contratos. Al respecto, se advierte que las autoridades